Holding VS Sucesión de empresa

por 30 Oct, 2019holding

Manuel J Martínez asesor fiscal y abogado

Los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante LISD- regulan la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por la adquisición por herencia o donación de participaciones en entidades; así establecen:

“Artículo 20. Base liquidable.

(…)

  1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

(…)

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

(…)

  1. En los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”

El valor de la reducción del impuesto

Pues bien, la Dirección General de Tributos (DGT) en su reciente consulta vinculante V1997-19, de 1 de agosto de 2019, reitera su doctrina establecida en consultas vinculantes V1544-12, de 16 de julio de 2012; V0213-16, de 21 de enero de 2016; V4598-16, de 27 de octubre de 2016, entre otras; en virtud de la cual la aportación no dineraria de las participaciones en sociedades a una nueva entidad holding tras haberlas adquirido por herencia o donación no constituye un incumplimiento del requisito de “mantener lo adquirido”, lo relevante no es la naturaleza y situación del activo, sino el valor por el que se practicó la reducción del impuesto; así señala:

“(…) Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.

Conservar el derecho a la reducción

En consecuencia, la aportación no dineraria de las participaciones a una nueva entidad holding no constituye un incumplimiento del requisito de “mantener lo adquirido” por herencia o donación. No obstante, conviene señalar que, en el caso de haber recibido las participaciones por donación, éste requisito es necesario, pero no suficiente para conservar el derecho a la reducción, ya que el artículo 20.6.c) señala otros dos requisitos adicionales, como son la no realización de “actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”, así como “tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación (…)”.

Estructura Holding

Hay que tener presente que los actuales propietarios de las empresas pueden planificar su herencia empleando una estructura holding como vehículo para dirigir sus intereses empresariales, centralizando en una única entidad la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y control de sus inversiones (financieras e inmobiliarias), simplificando de este modo la eventual sucesión; así, la Dirección General de Tributos (DGT) en su reciente consulta vinculante V2252-19, de 20 de agosto de 2019, reitera su doctrina y considera como motivos económicos válidos para poder realizar operaciones de reestructuración y que las mismas puedan acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre otros:

“(…)

– Alcanzar una estructura holding como medio para dirigir los intereses empresariales de la consultante, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad.

– Concentrando en una única entidad la gestión de toda la cartera de inversiones financieras e inmobiliarias del consultante, centralizando la planificación y la toma de decisiones.

– Reinvertir desde la sociedad A los dividendos y beneficios de las actuales inversiones en inversiones empresariales, inmobiliarias o financieras.

– Aumentar la solvencia financiera a efectos de realizar futuras inversiones y proyectos empresariales, permitiendo el acceso a financiación ajena en mejores condiciones.

– Aislar los riesgos inherentes a la titularidad de las inversiones del patrimonio personal de los consultantes.

– Simplificar una eventual sucesión, evitando disputas sucesorias y favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.(…)”

Conclusión

Conviene planificar el relevo generacional, la creación de entidades holding permitirá mitigar los problemas de sucesión empresarial evitando que se disemine el accionariado y que se pueda llegar a dificultar la gestión y la toma de decisiones, siendo estos motivos económicos válidos para reestructurar las compañías mercantiles.

En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional con experiencia en derecho fiscal y, en particular, en el ámbito del derecho sucesorio, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones.

11 + 6 =

Manuel J. Martínez

Manuel J. Martínez

Abogado fiscalista senior

Ejerce la abogacía en las áreas de derecho tributario, mercantil y sucesiones-donaciones, contando con más de 20 años de experiencia profesional en el asesoramiento a empresas familiares y particulares. Ha impartido clases de derecho fiscal y contabilidad para abogados en el Período de Formación Zarraluqui.

Mi email

manuelmartinez@saezabogados.com

Mi teléfono

+34 913 95 22 39

C/José Abascal 53, 4º
28003 Madrid, España

Artículos relacionados

¿Se necesita notario en una junta de socios?

¿Se necesita notario en una junta de socios?

La presencia de notario durante la celebración de la Junta General de una sociedad mercantil suele plantear dudas acerca de cómo debe procederse para poder requerir la asistencia de notario. A esta cuestión se refiere el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de...

Manuel Martínez

¿En qué
te podemos
ayudar?

Sáez Abogados es un despacho jurídico-fiscal que trabaja con empresas, independientemente de su tamaño: PYMES, empresas familiares o grandes empresas son nuestros clientes más habituales.

Nos gustaría conocer tu caso y ver cómo podemos ayudarte de la mejor forma posible.

 

Abogados y asesores para empresas arturo saez

Escríbenos un mensaje

12 + 10 =