Reclamación al administrador por deudas de la sociedad

por 16 Nov, 2017Mercantil

Abogado procesal-civil

Cuando una empresa nos debe una cantidad de dinero como consecuencia de algún tipo de relación comercial mantenida con la misma, el primer impulso que se tiene es el de demandar a la sociedad reclamando el pago.

Y resulta frecuente que se obtenga una sentencia condenatoria para la sociedad, pero que no pueda recuperarse el importe adeudado por la inexistencia de bienes a nombre de la misma.

Por ello, resulta muy interesante plantearse de inicio una posibilidad que sería la de demandar conjuntamente a la sociedad y a los administradores:

  • Acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad.
  • Acción de responsabilidad por deudas sociales frente al administrador.

En todo caso, es preciso realizar previamente una labor de investigación del patrimonio tanto de la sociedad como del administrador para comprobar si tienen bienes con los que responder, ya que no tiene sentido iniciar un procedimiento judicial si de esta labor previa de investigación resulta que sociedad y/o administrador no tienen bienes o teniendo bienes, estos tienen cargas previas importantes (hipotecas, embargos, etc.).

En lo que se refiere específicamente a la exigencia de responsabilidad al administrador por las deudas de la sociedad y partiendo del hecho de que tengamos buenas expectativas de cobro a través de su patrimonio, dicha responsabilidad tiene su fundamento en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta responsabilidad es exigible siempre que concurra, a su vez, alguna de las causas de disolución de la sociedad contempladas en el artículo 363 de la misma Ley. De concurrir alguna de estas causas de disolución, el artículo 367 establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones asumidas por la sociedad y que sean posteriores a la causa de disolución de la sociedad.

No obstante, la responsabilidad de los administradores no nace automáticamente por el mero hecho de que concurra una causa de disolución de la sociedad de la que es administrador, sino que, además, es preciso que se den las siguientes circunstancias:

  • Que el administrador incumpla la obligación que tiene de convocar Junta General (para que se adopte el acuerdo de disolución de la sociedad) en el plazo de dos meses desde que conoció o pudo conocer la causa de disolución de la sociedad.
  • Que el administrador no solicite la disolución de la sociedad o, si procede, el concurso de la misma, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la Junta (si ésta no se hubiera celebrado) o desde el día de celebración de la Junta (si el acuerdo adoptado fuera contrario a la disolución de la sociedad).

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que se considera que el administrador conoció o pudo conocer la causa de disolución de la sociedad, como mínimo, desde el momento en el que se formularon las cuentas de la sociedad (plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social) o desde que finalizó el plazo para formular cuentas sin haberlo hecho.

Por otra parte, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores por deudas sociales se encuentra sometido a un plazo de prescripción de cuatro años. Por lo tanto, la demanda deberá interponerse dentro del plazo de cuatro años desde que se haya producido el cese del administrador al que pretendemos demandar. Lógicamente, el plazo de cuatro años no comienza su cómputo mientras el administrador no haya cesado en su cargo y dicho cese no vincula a quién pretenda demandarle mientras no esté inscrito en el Registro Mercantil (salvo que el administrador pueda acreditar que efectivamente se había producido su cese a pesar de no estar inscrito en el Registro Mercantil).

En definitiva, cuando una sociedad nos deba una cantidad de dinero, aconsejamos, con carácter previo a la presentación de la demanda:

  • Investigar el patrimonio de la sociedad para comprobar si nuestra reclamación puede tener éxito (entendiendo por éxito no solamente la obtención de sentencia condenatoria sino también el cobro de nuestro crédito).
  • Contemplar la posibilidad de extender nuestra reclamación a los administradores de la sociedad, previa comprobación de su patrimonio y de la concurrencia de los requisitos legales exigidos para poder reclamarles la deuda.

Si tuvieses cualquier duda o cuestión, no dudes en escribirnos:

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Rubén Díaz

Rubén Díaz

Abogado procesal-civil

Rubén desarrolla su labor fundamentalmente en el ámbito procesal civil, si bien también interviene en materia de protección de datos, redacción y revisión de contratos civiles y asesoramiento de empresas.

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