A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017: Inconstitucionalidad de la plusvalía municipal (IIVTNU) del Territorio Histórico de Guipuzcoa

por 14 Mar, 2017Administrativo, Jurídico

Manuel J Martínez asesor fiscal y abogado

El pasado 16 de febrero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, ha dictado Sentencia tras la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia, aún pendiente de publicar en el BOE, en el que declara la inconstitucionalidad de los artículos 4.1, 4. 2ª) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), lo que determina la nulidad de los citados artículos y su expulsión del ordenamiento jurídico.

Todo surge tras el estallido de la burbuja inmobiliaria, los precios de los inmuebles bajaron respecto a años anteriores y muchos propietarios se vieron obligados a enajenarlos por un precio inferior al de su adquisición, los cuales pese a haber obtenido una pérdida económica, a efectos del impuesto municipal tuvieron un aumento de valor del terreno (renta), por lo que se vieron obligados a declarar y/o autoliquidar el tributo.

Pues bien, el Tribunal Constitucional deja claro que los preceptos cuestionados fingen y someten a tributación una renta irreal, sin admitir prueba en contrario, por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un período de tiempo, impidiendo al contribuyente cumplir con su verdadera obligación, al hacerle tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad (art.31.1CE).

Conviene recordar que el sistema de determinación de la base imponible previsto en la normativa del IIVTNU, consiste en una fórmula objetiva que da como resultado, en todo caso, una cuota positiva. Es decir, la regla de cuantificación de la base imponible presume, sin posibilidad de corrección alguna ni prueba en sentido contrario, que con el transcurso del tiempo la transmisión del terreno siempre generará una plusvalía (aumento de valor), limitando las facultades de comprobación de los Ayuntamientos a la aplicación estricta de la norma, sin permitirles atribuir valores, bases o cuotas diferentes.

Es de esperar que el Tribunal Constitucional se pronuncie próximamente en el mismo sentido respecto de la normativa estatal, anulando y declarando la inconstitucionalidad en términos similares de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la facultad que dispone de modular la aplicación de sus Sentencias, confirma que es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor a través de un sistema de cuantificación objetiva; sin embargo, añade que, una cosa es gravar una renta potencial y otra muy distinta someter a tributación una renta irreal, porque de ser así, sería contrario al principio constitucional de capacidad económica.

Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional no limita los efectos hacia el pasado (no cabe revisar nada prescrito, salvo que se hubiese aducido inconstitucionalidad de la norma), por lo que se espera que el legislador estatal actúe, de manera que los obligados tributarios sepan a qué atenerse a la hora de liquidar el tributo, es decir, el legislador debe definir cuando hay incremento o decremento de valor. Por tanto, seguirá siendo imprescindible poder acreditar la inexistencia de incremento de valor en las transmisiones que se realicen.

A día de hoy, la Ley actual no tiene establecido un mecanismo de prueba, el legislador tiene que resolver éste problema; los Ayuntamientos no pueden admitir la misma en gestión o inspección tributaria y tampoco en revisión, por lo que se obliga al contribuyente a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer su derecho con la prueba que considere más oportuna, tampoco en los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia hay unidad de criterio, así tenemos:

1- STSJ-CCAA Valenciana de 14 de septiembre de 2016, (Id Cendoj: 46250330042016100450), mantiene el criterio que si se vende el inmueble por un precio inferior al de compra no hay hecho imponible, sirve de prueba las escrituras de compra y de venta del inmueble.

2- STSJ-CCAA Cataluña de 21 de marzo de 2012, (Id Cendoj: 08019330012012100431), mantiene el criterio que puede utilizarse como prueba la tasación pericial contradictoria para acreditar la inexistencia de incremento de valor en términos reales, lo que da lugar a que no haya hecho imponible.

3- STSJ-CCAA Madrid de 8 de octubre de 2015, (Id Cendoj: 28079330092015100866), sigue el criterio de la Jurisprudencia del TSJ-Cataluña y admitiendo la prueba pericial a fin de acreditar la inexistencia de incremento de valor.

Conclusión: A pesar de que el Tribunal Constitucional pueda declarar en un futuro la inconstitucionalidad en términos similares de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y que dicha inconstitucionalidad conlleve la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos a los que servía de cobertura, no en todos los casos el ciudadano va a quedar resarcido, así habrá que diferenciar:

  • Los contribuyentes que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria alegando inconstitucionalidad (con o sin Sentencia firme); los cuales tendrán el plazo de 5 años para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a partir de la publicación de la Sentencia del TC en el BOE.
  • Los contribuyentes que no recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria y se aquietaron, los cuales no tendrán derecho, salvo que la nueva Sentencia que dicte el TC diga otra cosa, para ejercitar la revisión de oficio y/o la acción administrativa de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
  • Los contribuyentes que hubieran autoliquidado el tributo y aún no hubiera prescrito el derecho a rectificar la autoliquidación, los cuales podrán instar la rectificación y devolución de ingresos indebidos oportuna, aduciendo la inconstitucionalidad de la norma y aportando prueba del decremento de valor del suelo, la cual debería ser estimada en sede contenciosa-administrativa. 

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Manuel J. Martínez

Manuel J. Martínez

Abogado fiscalista senior

Ejerce la abogacía en las áreas de derecho tributario, mercantil y sucesiones-donaciones, contando con más de 20 años de experiencia profesional en el asesoramiento a empresas familiares y particulares. Ha impartido clases de derecho fiscal y contabilidad para abogados en el Período de Formación Zarraluqui.

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