Cesión de los contratos públicos

¿A quién pertenece la herencia una vez se ha producido la defunción y hasta que el llamado a sucederle no la acepta?

por 28 Feb, 2024Herencias

Beatriz Sanz abogada sáez abogados

El Tribunal Supremo confirma en su sentencia de 29 de noviembre de 2023 la condena de dos años de prisión a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano, aduciendo que el heredero y querellante, su sobrino, aún no la había aceptado.

La mujer condenada era cotitular de la cuenta bancaria en la que su hermano tenía sus ahorros y en cuanto falleció sacó 57.850 euros y dejó la cuenta prácticamente vacía. El fallecido tenía un hijo y la intención de la hermana del fallecido era que el hijo no percibiera cantidad alguna en relación con la herencia, a pesar de que el padre no había suscrito ningún documento en el que mostrase su voluntad de desheredar a su hijo.

Tras el recurso de apelación contra la sentencia núm. 11 de fecha 30 de abril de 2021 y aclarada por auto de 12 de mayo de 2021 de la Audiencia Provincial de Zamora, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia n.º 71/2021 de fecha 1 de octubre de 2021 desestimó también las pretensiones de la mujer, que interpuso un recurso de casación por infracción de ley al considerar vulnerados el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 268 del Código Penal. La recurrente sostenía que dispuso del dinero antes de que el hijo del fallecido aceptase la herencia y que si este la repudiaba, le acabaría correspondiendo a ella, por lo que mientras la herencia se encontrase yacente, deben pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el artículo 268 del Código Penal derivados de la relación mantenida con el causante.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bea9db4a22481728a0a8778d75e36f0d/20231215

Postura del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal determina que con la muerte de causante desaparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a las conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca pues, atendiendo al espíritu de reparación y no agravación de conflictos intrafamiliares que tiene el artículo 268 CP, para aplicar la excusa absolutoria debe identificarse, al tiempo de la comisión, una relación parental o afectiva significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica.

La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC. Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 CC. Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran.

La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición «sine qua non» para brindar dicha protección la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada.

Conclusión

De todo lo anterior, podemos inferir que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y siguientes, todos ellos, LEC; artículos 1.2, 3, 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal. Así, la apropiación de la herencia yacente es constitutiva de delito, pues se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quien es su titular.

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Beatriz Sanz

Beatriz Sanz

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Beatriz es abogada y especialista en Derecho de Familia, Infancia y Sucesiones, así como en el orden civil y procesal civil, protección de datos y Compliance Legal.

 

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