Aceptación de la herencia VS obligaciones tributarias
Cada vez es más importante plantearse la posibilidad de aceptar una herencia a beneficio de inventario; de hecho, muchas personas ante el fallecimiento de un familiar valoran si su herencia es rentable o deficitaria, es decir, los herederos (afectados por la decisión) verifican el valor de los bienes y derechos, así como las deudas y demás obligaciones contraídas por el causante.
Como es sabido, el artículo 998 de nuestro Código Civil establece que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Así, el artículo 1023 del Código Civil señala que el beneficio de inventario produce en favor del heredero los siguientes efectos:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
- Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Pues bien, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no limita las facultades dominicales que el heredero tiene sobre los bienes adquiridos, tan solo produce los efectos indicados en el artículo 1023 CC, pero para gozar de dicho beneficio se deben cumplir con los requisitos y formalidades contempladas en los artículos 1011 y siguientes del Código Civil, entre los que destaca que la aceptación de la herencia vaya precedida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes, hecho con las formalidades y en los plazos previstos, con citación de los acreedores.
El incumplimiento de los requisitos y formalidades, en modo alguno hace perder su carácter de heredero y la propiedad de los bienes adjudicados, ahora bien, supone que la declaración de estar aceptada la herencia a beneficio de inventario no produce el efecto deseado, esto es, la limitación de la responsabilidad de los herederos por las deudas del causante al importe de los bienes de la herencia, por lo que los herederos quedarán con el carácter de herederos puros y simples y los acreedores del causante podrán exigirles el pago de sus créditos por entero.
Hay que tener en cuenta que uno de los potenciales acreedores podría ser, entre otros, la AEAT por lo que es bueno traer a colación el artículo 39.1 de la Ley General Tributaria, en el que, a propósito de los sucesores de personas físicas, se establece:
- A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. (…).
Aceptación de la herencia
Así las cosas, el hecho de aceptar la herencia a beneficio de inventario en modo alguno altera la condición de heredero y, por ende, la AEAT puede tratar al mismo como sucesor de la obligación tributaria pendiente; sin perjuicio de los efectos en el ámbito civil, en este sentido, la Resolución del TEAC nº 00/3426/2015, de 17 de mayo de 2018, señala:
“(…) A modo de conclusión puede afirmarse que, siguiendo esta remisión a la legislación civil, si la herencia se acepta pura y simplemente, las obligaciones tributarias pendientes del sujeto pasivo fallecido se transmiten a su heredero o herederos en su integridad – con las limitaciones señaladas en la normativa tributaria para el alcance de la sucesión de las obligaciones tributarias de las personas físicas- mientras que si se acepta a beneficio de inventario se produce, también, la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitación vinculada a las condiciones del alcance de la sucesión tributaria de las personas físicas, y con las consecuencias, de índole estrictamente civil, derivadas de las propias características de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario cuyas reglas esenciales se recogen en el Código Civil, artículos 1.010 y siguientes.”
Conclusión:
El beneficio de inventario es un derecho que la Ley concede al heredero, pero sometiéndole a una serie de requisitos y, si los incumple, le impone como sanción la pérdida de los efectos favorables que tal forma de aceptación le atribuye; las obligaciones tributarias pendientes pueden ser una de las deudas a asumir en una herencia, por lo que conviene proteger el patrimonio personal limitando la responsabilidad por deudas de la herencia.
En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional con experiencia en fiscal y, en particular, en el ámbito del derecho sucesorio, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones. Si desea ampliar la presente información y obtener un asesoramiento adecuado a su caso, puede contactarnos sin compromiso:
Manuel J. Martínez
Abogado fiscalista senior
Ejerce la abogacía en las áreas de derecho tributario, mercantil y sucesiones-donaciones, contando con más de 20 años de experiencia profesional en el asesoramiento a empresas familiares y particulares. Ha impartido clases de derecho fiscal y contabilidad para abogados en el Período de Formación Zarraluqui.
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