Responsabilidad del colegio en los daños por acoso escolar

por 21 Jul, 2016Civil, Educación, Jurídico

Carlos M. Blanco responsable departamento calidad

Introducción: El acoso escolar o bullying en nuestros centros docentes.

Cada vez es más frecuente que salten a los medios casos de acoso escolar, algunos con los tintes más dramáticos, poniéndose de manifiesto una situación que era ajena a nuestra sociedad apenas hace un par de décadas. Sin embargo, el acoso escolar, conocido también por su denominación en inglés, bullying, es hoy una realidad que está presente en nuestras aulas. Las disputas entre los menores son cada vez menos “cosa de niños” y cada vez estamos viendo más noticias de casos de auténtico hostigamiento continuado y algunos informes barajan cifras según las cuales uno de cada cuatro alumnos en edad escolar habría sido objeto de algún tipo de acoso.

Pero, también cada vez más, la presencia de este tipo de conductas se percibe en nuestros tribunales. Con relativa frecuencia, los propios centros docentes se ven involucrados en procedimientos judiciales por los que tienen que hacer frente a cuantiosas sumas para indemnizar los daños físicos, psicológicos y morales que sufren los alumnos víctimas de acoso y sus familiares. Según diferentes informaciones, más de cuarenta colegios en España han estado inmersos en procesos de diverso tipo relacionados con el acoso escolar.

Las responsabilidades de los miembros del personal educativo y del propio centro en sí pueden ser diversas, y en los últimos años, se han dictado sentencias condenatorias para los centros por casos de acoso, imponiéndose indemnizaciones de más de 30.000 euros.

En el presente artículo vamos a exponer las diferentes responsabilidades en que pueden incurrir los centros docentes privados en los supuestos de acoso escolar.

Definición Jurídica del Acoso Escolar o Bullying

Desde el punto de vista jurídico, el acoso escolar se define como una conducta permanente y continuada en el tiempo que se desarrolla por uno o varios alumnos sobre otro, susceptible de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.

Consiste en diferentes acciones de maltrato físico, verbal o psicológico que se producen entre escolares, de forma reiterada y a lo largo del tiempo, y debe deslindarse de incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes. Es la continuidad en el tiempo la que caracteriza este tipo de delitos y, por tanto, uno de los elementos que se han de tener en cuenta de forma especial a la hora de analizar la responsabilidad en que pueden incurrir los centros docentes privados.

El acoso podrá revestir diferentes formas, ya que nos podemos encontrar casos de violencia física o psicológica, de acoso activo o de exclusión pasiva, casos individuales o de grupo. En nuestros días, son especialmente relevantes los casos en los que se actúa a través de medios electrónicos y redes sociales. Sin embargo, todos los casos vendrán caracterizados por la persistencia en el tiempo y la provocación de una sentimiento de angustia e inferioridad en la vícitma.

Qué Daños Causa el Acoso Escolar

En particular, pueden verse conculcados por el acoso moral son la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor, entre otros valores constitucionalmente protegidos.

La STC 120/1990, de 27 de junio declara que la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona “la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre…constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar”.

Por lo tanto, independientemente de la existencia o no de concretos daños físicos o psicológicos, cuya existencia puede ser probada de forma objetiva, las víctimas de acoso escolar tienen derecho también a que se les repare por los daños de carácter moral que puedan haber sufrido.

Estos daños morales son indemnizables, aunque no existen criterios o baremos de prueba a través de los cuales se pueda cuantificar el importe al que ascienden los mismos. Serán los jueces y tribunales los que, caso por caso, deban determinar la valoración de los daños morales.

Responsabilidades de los Centros Docentes Privados

El marco legal en el que se abordan este tipo de conductas engloba una normativa compleja, que va desde la Convención de Derechos del Niño a las distintas normas penales, pasando por la propia constitución y la legislación en materia educativa y de convivencia en los centros docentes. No obstante, en el presente artículo sólo abordaremos las vías normativas a través de las cuales pueda materializarse responsabilidad del centro educativo privado.

Dos son las vías por las que puede surgir responsabilidad en los centros: La responsabilidad civil subsidiaria derivada de las conductas de acoso cuando estas pudieran revestir carácter delictivo y la responsabilidad civil directa.

En cuanto a la primera de las vías, el acoso escolar puede llegar a ser delito en la medida en que se realicen conductas tipificadas en el Código Penal, bien consideradas de forma aislada (lesiones, amenazas…) o bien atendiendo a la continuidad en el trato humillante que caracteriza al bullying. La continuidad en esos tratos podría constituir un delito del artículo 172 ter del Código Penal, que castiga las conductas que se realicen de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscabe gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a vigilancia, persecuciones u otros actos de hostigamiento. Cuando esta continuidad de actuaciones tenga entidad suficiente, podemos encontrarnos también ante el delito previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, que castiga los tratos degradantes o los actos hostiles o humillantes reiterados que supongan grave acoso contra la víctima.

Por lo tanto, nos encontramos con que las conductas de acoso escolar pueden ser consideradas delictivas cuando sean realizadas por mayores de 14 años, según la Ley de responsabilidad penal del menor. Pero esta responsabilidad no alcanzaría a los centros docentes, sino únicamente a los menores infractores.

No obstante, también es posible que la omisión del personal docente de su deber de evitar este tipo de conductas pudiera conducir a que se apreciara responsabilidad penal por los propios profesionales. Según la Ley Orgánica de Educación,  todos los centros deben incluir en su proyecto educativo un Plan de Convivencia, así como establecer las normas que garanticen su cumplimiento y las Comunidades Autónomas, mediante Decreto, han establecido el marco regulador de estos planes. Por lo tanto, podríamos afirmar que existe un deber legal por parte de los profesionales de la docencia de evitar este tipo de conductas. En caso de no cumplir con ese deber, serían responsables de los delitos en calidad de autores de los mismos.

Desde el punto de vista técnico, esta responsabilidad sólo se dará en casos puntuales, puesto que para que surgiera la misma se exigiría que los profesionales implicados hubieran actuado con el conocimiento y voluntad de tolerar estas conductas, y no por mera imprudencia. No obstante, cuando se diera esta responsabilidad penal de los docentes, la responsabilidad civil del centro es objetiva. Es decir, no se requiere demostrar culpa o negligencia en la actuación del propio centro, sino que se trasladaría automáticamente al centro docente la responsabilidad civil de indemnizar los daños causados por sus empleados como consecuencia de dichos delitos.

Como se puede apreciar, la responsabilidad civil subsidiaria derivada de la comisión de conductas delictivas de acoso es compleja, pero ya se han dado casos de condenas penales a los profesionales de los centros docentes por sus conductas omisivas.

Es más sencillo desde el punto de vista jurídico que los centros docentes privados puedan responder en vía civil de forma directa, sin requerir que se haya probado la responsabilidad penal de alguno de sus docentes.

El artículo 1903, del Código Civil establece que “las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. A continuación indica que la responsabilidad “cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Por lo tanto, en los casos en que se pueda demostrar que un alumno ha sufrido algún tipo de daño como consecuencia de las conductas de bullying, podrá reclamarse responsabilidad de los centros. El centro es responsable de que sus alumnos no causen perjuicios y, por lo tanto, se le puede reclamar la indemnización por los supuestos de bullying que no haya evitado.

Esta responsabilidad, no obstante, no es automática, puesto que el centro quedará exonerado si acredita que no existe relación causal entre el bullying y los daños reclamados o si se demuestra una actuación diligente del centro, activando todos los mecanismos de control necesarios para remediar la situación.

Desde este punto de vista, por lo tanto, los centros deberán hacer especial hincapié en probar su diligencia y deber de cuidado. No sólo se trata de que deban contar con los adecuados mecanismos de prevención de este tipo de conductas, sino que han de estar en disposición de acreditar que los mismos existen y están en funcionamiento, aplicándose con rigor y diligencia.

Por otra parte, es especialmente importante para el centro a la hora de abordar este tipo de asuntos, delimitar las siguientes cuestiones:

  • Titularidad del centro docente: En los casos que estamos abordando, la responsabilidad recaerá en la persona física o jurídica titular del colegio. Por lo tanto, será directamente esa persona la que deba responder de los daños causados y quien deberá acreditar la actuación con la debida diligencia en la organización o en la vigilancia para poder exonerarse.
  • Centros de enseñanza no superior: La responsabilidad prevista en el artículo 1903 del Código Civil se refiere a centros donde cursan estudios los menores de edad. Queda excluida, por lo tanto, la responsabilidad de los centros en relación a los estudios que cursen los mayores de edad.
  • Alumnos menores de edad: En el mismo sentido opera la restricción de la responsabilidad de los titulares de los centros docentes en relación con los daños causados por los mayores de edad. Sólo existirá responsabilidad por los menores de edad, pero no por alumnos menores de edad, aunque cursen estudios en un centro de enseñanza no superior (p. ej., alumnos que hayan repetido cursos). Debería considerarse incluida también, no obstante, la responsabilidad por los daños provocados por alumnos mayores de edad pero que están incapacitados, o no pueden gobernarse por sí mismos.
  • Período de tiempo en que se hallen bajo el control del personal del centro: La responsabilidad del centro, aunque incluya las actividades escolares y extraescolares, se limita a los períodos de tiempo en que los alumnos se encuentran bajo su control. Por lo tanto, no existirá responsabilidad del centro por conductas que se desarrollen exclusivamente fuera del horario escolar o en días no lectivos. No obstante, esa responsabilidad sí cubrirá momentos y lugares fuera del horario lectivo e incluso fuera del propio centro, pero en los cuales los alumnos se hallen bajo el control de los profesionales del centro docente, como pueden ser las rutas de transporte escolar, las visitas culturales o recreativas fuera del centro o los viajes de fin de curso.

La Conducta Debida de los Centros Docentes Privados

Los centros docentes, por lo tanto, deben ser plenamente conscientes de su responsabilidad en la evitación de este tipo de situaciones, responsabilidad que va más allá de lo ético o lo social, revistiendo perfiles de clara obligación jurídica.

Por ello, ante la evidente realidad de que las situaciones de acoso escolar, si no más abundantes que en el pasado, sí que han ido adquiriendo paulatinamente tintes de mayor gravedad, el punto de partida fundamental es que los centros asuman plenamente su papel como garantes de la correcta convivencia.

Esta actitud se ha de manifestar en la implantación de una serie de políticas y protocolos que tiendan a evitar y prevenir ese tipo de situaciones y a corregir y sancionar cuando lleguen a producirse.

Sin ánimo de exhaustividad, los centros deberán desarrollar una serie de actuaciones en este sentido y que puedan ser acreditadas en el futuro. En concreto, se pueden identificar:

  1. Elaborar reglamentos y protocolos en relación al acoso escolar y darlos a conocer a los alumnos. Se ha de dejar constancia de las acciones de difusión de dichos reglamentos y protocolos.
  2. Desarrollar una política de comunicación expresamente contraria a este tipo de conductas.
  3. Promover campañas activas de detección del acoso escolar a través de mecanismos como las encuestas o entrevistas personales, que siempre se documentarán.
  4. Proporcionar canales anónimos de denuncia y comunicación entre el personal del centro y los alumnos, potenciales víctimas o testigos. Se deberá guardar un registro de todas las posibles comunicaciones.
  5. Destinar personal a funciones específicas de supervisión y vigilancia en aquellos puntos del colegio en los que no sea frecuente la presencia de docentes (patios, comedores…). Se ha de distinguir claramente la función de dicho personal y documentar que se les encomienda específicamente esas funciones.
  6. Incoar y tramitar, cuando sea necesario, expedientes sancionadores, que deberán instruirse por escrito. En el caso de que sea necesario, se deberán adoptar las sanciones que correspondan, documentándose en todo caso.

En conclusión, ante la creciente relevancia de la problemática del acoso escolar y la importancia de los daños que puede llegar a causar, es fundamental que todos los profesionales que intervienen en la docencia estén plenamente sensibilizados con la necesidad de prevenir este tipo de conductas, pero las exigencias jurídicas hacen que los centros no puedan conformarse con obrar de buena fe o actuar de una forma más o menos correcta en este tipo de situaciones. Es responsabilidad de los centros el desarrollar toda una serie de conductas eficaces para la prevención y represión del acoso escolar, que han de aplicarse con la máxima diligencia.

La complejidad práctica de cada uno de los diferentes supuestos en los que pueda llegar a darse una situación de acoso escolar requerirá un estudio caso por caso, y que debe implicar el análisis de todas las circunstancias necesarias para evaluar el riesgo que afronta la comunidad educativa. En ese análisis deberán participar los profesionales de la educación, docentes, psicólogos, pedagogos, pero también se deberá contar con el adecuado asesoramiento jurídico para garantizar que todas las actuaciones que desarrolle el centro no sólo sean eficaces desde el punto de vista pedagógico, sino también desde la perspectiva de garantizar la adecuación de la conducta del centro a lo que exigen nuestras leyes

En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional con experiencia en materia jurídico-educativa, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones. Si desea ampliar la presente información y obtener un asesoramiento adecuado a su caso, puede contactarnos sin compromiso:

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Carlos M. Blanco

Carlos M. Blanco

Abogado y responsable dto. calidad

Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.

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