Modificación del recurso de casación contencioso-administrativo
En el mes de julio de 2015, en virtud de LO 7/2015, de 21 de julio, se aprobó una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificando, entre otras disposiciones, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y, en particular, la regulación del recurso de casación contenida en la misma.
La inminente entrada en vigor de esta reforma procesal, que tendrá lugar el próximo 22 de julio de 2016, hace necesario examinar y determinar cuál será el régimen de casación aplicable a los procedimientos judiciales que se encuentran actualmente en tramitación y en los que pueden dictarse y notificarse, antes de dicha fecha, resoluciones recurribles en casación.
El problema para su concreción viene dado porque la LO 7/2015 no establece expresamente la norma aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados (salvo en su DT 1ª para los asuntos de competencia judicial internacional civil, juzgados de instrucción y responsabilidad civil de jueces y magistrados…).
Tampoco la LJCA contiene norma de derecho transitorio expresa para las modificaciones de este ámbito procesal. No obstante, en su DT 3ª sí se contempla el régimen transitorio del recurso de casación, el cual nos puede servir de guía ahora, por aplicación analógica:
«Tercera Recursos de casación
1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.
2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior.»
Por tanto, por aplicación analógica de la mencionada DT 3ª de la LJCA, al no haber una disposición que regule el régimen de derecho transitorio de la nueva regulación del recurso de casación (en vigor el 22 de julio de 2016), consideramos que, una vez entre en vigor, deberá aplicarse esta nueva regulación a:
- las resoluciones recurribles en casación que se dicten y notifiquen con posterioridad al 22 de julio de 2016, y a
- las resoluciones recurribles en casación que, aun dictadas y notificadas con anterioridad al 22 de julio de 2016, fueran a ser recurridas y no se hubiera presentado escrito de preparación del recurso antes de dicha fecha.
En cambio, si el correspondiente escrito de preparación del recurso se presentara antes del 22 de julio de 2016, entendemos que el recurso de casación se regiría por la normativa anterior (esto es, la vigente hasta el 22 de julio de 2016).
Esta interpretación resulta conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al principio de irretroactividad, y va en la misma línea que las disposiciones transitorias de la LEC, de las que se desprende que (i) los procedimientos declarativos en primera instancia, o en recurso de casación o apelación iniciados, se sustanciarán conforme a la LEC derogada hasta que se dicte sentencia y que (ii) una vez dictada sentencia definitiva (en la instancia o en recurso), se aplica la nueva LEC a todo lo sucesivo, incluida la interposición de recursos.
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Pía Gallego
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