Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de doce de junio de 2019 ha declarado nulo el apartado 8 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, que establecía que, si se presentaba una solicitud de suspensión y una de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, aunque fuera de forma subsidiaria una respecto de la otra, se procedería al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.

La Asociación Española de Asesores Fiscales, presentó un recurso contencioso-administrativo en contra de este precepto basándose en los siguientes argumentos principalmente:

  1. Considera que ambas solicitudes no son peticiones incompatibles entre sí, sino que simplemente se trata de impedir que la inadmisión de la suspensión lleve aparejada la apertura del periodo ejecutivo, ya que ello conlleva un sobrecoste y unas limitaciones para el contribuyente.
  2. Establece que la norma restringe el derecho de los contribuyentes a aplazar una deuda por el hecho de ejercitar la tutela judicial efectiva, porque, si se recurre y se pide suspensión, se excluye el aplazamiento.
  3. Defiende que las personas que no estén seguros de que se pueda acordar la suspensión, puedan solicita un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
  4. Así mismo, expone que el artículo 65 de la Ley General Tributaria establece una lista cerrada con las deudas tributarias que no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.

 

Por su lado, el Abogado del Estado establece que:

  1. Lo que trata de evitar este precepto es que se soliciten ambos procedimientos con el objeto de dilatar el inicio o continuación del procedimiento de apremio.
  2. Niega que sea un supuesto de inadmisión de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, sino que lo que se trata es de dar prioridad a la solicitud de mayor calado, la suspensión.

 

Atendiendo a lo expuesto por ambas partes, el Tribunal sustenta su decisión de anular el citado precepto, principalmente en los argumentos que se detallan a continuación:

  1. Se presume la existencia de fraude en el caso de que se presenten ambas solicitudes de forma simultánea, sin dejar al contribuyente opción de justificar que en ningún caso persigue tal fin.
  2. Considera que el apartado 8 del artículo 46 de Reglamento General de Recaudación supone un nuevo supuesto de inadmisión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento no contemplado en la Ley General Tributaria. La ley ya establece unos supuestos concretos en los que no se acepta el aplazamiento, entre lo que no se encuentra este y no se habilita expresamente a ningún reglamento para que los amplíe.
  3. Así mismo, el Tribunal no comparte lo que establece el Abogado del Estado, de que este precepto simplemente trata de priorizar la solicitud de la suspensión sobre la de aplazamiento. La Sala entiende que se trata directamente de un archivo de la solicitud de aplazamiento, por lo tanto, no se trata de posponer la tramitación del aplazamiento hasta que se resuelva la solicitud de suspensión.
  4. Determina que la suspensión y el aplazamiento o fraccionamiento tienen una finalidad distinta y que ambos constituyen derechos reconocidos legalmente, sin que exista impedimento normativo para su ejercicio simultáneo.

 

Por lo tanto, con la anulación de este precepto normativo, si el contribuyente presenta una solicitud de suspensión y una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, no se procederá al archivo de esta última.

En consecuencia, cuando no se tenga la certeza de que la Administración nos vaya a admitir una solicitud de suspensión de la ejecución de una deuda, se podrá solicitar como cautela, de forma simultánea y subsidiaria, el aplazamiento o fraccionamiento de la misma, evitando así que la deuda entre directamente en periodo ejecutivo, en el caso de la suspensión sea denegada, ya que ambos procedimientos no son incompatibles entre sí.

Eva del Cerro Velayos

Área Fiscal

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