Nuevas medidas en materia de contratación pública
Respecto a la contratación pública, el 13 de octubre de 2021 ha entrado en vigor la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. (BOE nº 244, de 12 de octubre de 2021).
Entre otras modificaciones, aquí nos centramos en la introducida en su artículo decimoprimero, que añade o modifica determinadas disposiciones adicionales, transitorias y finales del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.
En particular, en el apartado ocho del mencionado artículo decimoprimero se modifica la Disposición final novena del Real Decreto-ley 17/2020, que, como ya vimos tras su publicación, modificó el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
En esta nueva modificación de dicha Disposición final novena del Real Decreto-ley 17/2020, se ha añadido un nuevo apartado primero a la misma, de la que nos interesa destacar, continuando con las modificaciones del Real Decreto-ley 8/2020 comentadas en su día, la nueva redacción que adquiere su artículo 34:
- Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:
«En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público».
- Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:
«La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad».
- Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente literal:
«También tendrán la consideración de «contratos públicos» los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales».
Nosotros
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