En el Consejo de Ministros extraordinario celebrado este sábado 14 de marzo de 2020, se ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

El Real Decreto ha entrado en vigor en el momento de su publicación en el B.O.E., número 67, del mismo día, 14 de marzo de 2020.

La duración del estado de alarma decretado ha sido declarada por un período de quince días naturales.

Dicho Real Decreto supone, entre otras medidas, durante esos quince días naturales, la suspensión tanto de los plazos procesales como de los plazos administrativos. Así se recoge en sus respectivas Disposiciones Adicionales segunda y tercera.

Respecto de los plazos procesales, han quedado suspendidos e interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales; su cómputo se reanudará en el momento de pérdida de vigencia del Real Decreto o de cualquiera de las eventuales prórrogas de que el mismo pueda ser objeto.

No obstante, hay excepciones en las que no se entiende producida esta suspensión de términos procesales:

  • En el orden jurisdiccional penal, la suspensión e interrupción no se aplica a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Y, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

 

 

  • El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

  • La tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la Ley 28/1998.

 

  • Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

  • La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

  • La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

 

Se ha previsto, sin embargo, que, el órgano judicial competente podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que resulten necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Por último, y como avanzábamos, se han suspendido e interrumpido también los plazos administrativos, es decir, aquellos plazos que rigen en la tramitación de los procedimientos en los que interviene todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 2).

Al igual que en el caso de los plazos procesales, su cómputo se reanudará en el momento de pérdida de vigencia del Real Decreto o de cualquiera de sus prórrogas.

No obstante, se ha previsto que el correspondiente órgano administrativo competente pueda acordar, en resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

 

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