COVID19 – Toma de temperatura en colegios
La pandemia de COVID19 nos ha afectado a todos los niveles incluyendo la materia de la protección de datos personales debido a la adopción de medidas como el control de temperatura a la entrada de establecimientos o la exigencia de aportación de un Certificado COVID.
Los centros escolares no son una excepción y hoy nos vamos a referir concretamente a la toma de temperatura de los alumnos a la entrada del colegio y las implicaciones que tiene sobre la protección de datos.
Datos afectados
Estas actuaciones afectan a personas especialmente protegidas que son los menores de edad y, además, se refieren a datos particularmente sensibles puesto que estamos hablando de datos de salud.
Y la toma de temperatura afecta a datos de salud ya que esta medida permite acceder a información sobre la salud actual de las personas.
Al respecto, nuestra Agencia Española de Protección de Datos se ha manifestado en un Comunicado señalando que “este tipo de operación supone un tratamiento de datos personales que, como tal, debe ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente.
Este tratamiento de toma de temperatura supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de las personas afectadas. Por una parte, porque afecta a datos relativos a la salud de las personas, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.
Por otro lado, los controles de temperatura se van a llevar a cabo con frecuencia en espacios públicos, de forma que una eventual denegación de acceso a un centro educativo, laboral o comercial estaría desvelando a terceros que no tienen ninguna justificación para conocerlo que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus”.
Base jurídica para la toma de temperatura
La base para el tratamiento de estos datos personales podría encontrar su legitimación tanto en la normativa nacional como en el propio Reglamento General de Protección de Datos que hacen referencia a la necesidad de proteger intereses esenciales para la vida del propio interesado o de otras personas.
Se trataría de la protección de los intereses de salud pública debido a la necesidad de preservar tanto la salud del propio menor al que se le somete a la medida de toma de temperatura como la salud de terceros como es el caso de los demás menores que asisten al colegio, profesores y otros trabajadores de los centros escolares y los padres de los alumnos.
¿Se registran los datos obtenidos con la toma de temperatura?
La Agencia Española de Protección de Datos, en el Comunicado antes mencionado, ya apunta que no todas las situaciones son idénticas y uno de los elementos esenciales sería precisamente el de si los datos obtenidos con la toma de temperatura quedan registrados y se conservan en algún soporte o no es así.
Pensemos que, si la toma de temperatura se realiza con un termómetro, ya sea analógico o digital, los datos obtenidos mediante su utilización no quedan propiamente registrados en soporte o base de datos alguna.
Pero si, por el contrario, la toma de temperatura se realiza mediante algún aparato, como puede ser una cámara térmica, puede suceder que se recojan y registren los datos en algún soporte informático, conservándolos durante cierto tiempo.
En el primer caso (toma de temperatura sin registro de datos) no será aplicable la normativa sobre protección de datos, mientras que en el segundo caso (registro de los datos de temperatura obtenidos) sí que sería aplicable la legislación de protección de datos, con el debido cumplimiento de todas las obligaciones que conlleva el sometimiento a dicha legislación.
¿Y si la toma de temperatura revela algún caso positivo o sospechoso de serlo?
Si como consecuencia de la toma de temperatura o por cualquier otra circunstancia se revelase la existencia de algún caso positivo, el centro escolar tiene la obligación de comunicar dicha situación a las autoridades sanitarias, así como a los alumnos y demás personas que hayan tenido contacto estrecho con el menor contagiado.
No obstante, respecto de la comunicación de dicha circunstancia a los contactos estrechos, el centro escolar deberá hacerlo en términos tales que se preserve totalmente la identidad del menor afectado de tal manera que no podrá, bajo ningún concepto, informarse de ningún dato personal del afectado que permita su identificación.
Y el personal del Colegio que tenga conocimiento de la identidad del afectado tendrá un estricto deber de confidencialidad no pudiendo facilitar los datos de identidad del menor contagiado y debiendo tratarlos exclusivamente con la finalidad de preservar la salud pública.
Nosotros
En Sáez Abogados tenemos dilatada experiencia en el asesoramiento jurídico en materia de protección de datos tanto a empresas como a particulares, así como en la implantación y adaptación de entidades a los requerimientos normativos sobre protección de datos.

Rubén Díaz
Abogado procesal-civil
Rubén desarrolla su labor fundamentalmente en el ámbito procesal civil, si bien también interviene en materia de protección de datos, redacción y revisión de contratos civiles y asesoramiento de empresas.
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