Cesión de los contratos públicos

Deudas pendientes de sucesión empresarial en contratos públicos

por 12 Feb, 2019Noticias, Concesiones administrativas

Pía Gallego especialista derecho administrativo

Para el caso de cambio de adjudicatario en un contrato público, vimos en un artículo anterior el nuevo régimen de las condiciones de subrogación de aquél como empleador en determinadas relaciones laborales, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Analizamos en particular su artículo 130. Hablaremos sobre las deudas pendientes:

Responsabilidad directa del contratista saliente.

En aquella ocasión, vimos cómo el referido artículo 130.6 de la Ley 9/2017 establece que, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará la obligación del contratista saliente de responder tanto de los salarios impagados a los trabajadores afectados por la subrogación, como de las cotizaciones a la seguridad social devengadas. Ello, excluyendo en todo caso de responsabilidad por los mismos al contratista entrante.

Sucesión de empresa.

En este artículo nos referimos a la derivación de responsabilidad por obligaciones laborales y de la seguridad social que se encuentran pendientes en caso de cambio de adjudicatario en un contrato del sector público, cuando dicho cambio tiene lugar como consecuencia de una sucesión de empresa.

Así, el mencionado artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, regula la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social en caso de “cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma…”. Según el mismo, se entiende que existe sucesión de empresa “cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”.

Responsabilidad solidaria de ambos contratistas.

Pues bien, para tales supuestos de sucesión empresarial, en su apartado 3, el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores impone la responsabilidad solidaria, durante tres años, entre contratista sucesor y contratista sucedido, de las obligaciones laborales (por ejemplo, salarios impagados) del segundo anteriores a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Dicho artículo 44.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores debe conectarse con los artículos 142.1 1 y 168. 2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que extienden aquella responsabilidad solidaria también a las deudas de la seguridad social generadas antes del hecho de la sucesión empresarial.

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