Actividades complementarias: Carácter no lucrativo, voluntariedad y horario

por 9 Dic, 2021Educación

Carlos M. Blanco responsable departamento calidad

Las actividades complementarias en la legislación educativa son actividades que se realizan en los centros educativos dentro del programa educativo de cada curso, para facilitar el aprendizaje. No son lectivas ni extraescolares, aunque, con la nueva redacción de la LOE, su delimitación con respecto a estas últimas queda muy difuminada.

En la actualidad, la programación de actividades complementarias es habitual en todos los centros educativos, públicos y privados, concertados o no. Sin embargo, en ocasiones se suscitan dudas sobre algunas cuestiones relacionadas con su regulación, especialmente tras la última reforma de la LOE.

Definición de actividades complementarias

Las definiciones tradicionales de las actividades complementarias venían a indicar que estábamos ante actividades establecidas por el centro que, aunque no estaban incluidas en el currículo, se incluían dentro del horario escolar, como complemento de la actividad escolar. Se trata de actividades que tienen por finalidad un mejor aprendizaje de los contenidos curriculares y un aporte adicional a lo aprendido en las horas propiamente lectivas. Tanto es así que incluso alguna normativa autonómica recogía su inclusión en el horario escolar y su obligatoriedad.

Tradicionalmente, se ha venido considerando que dentro de estas actividades tienen cabida actividades puntuales, como asistencia a obras de teatro, visitas a museos, talleres de formación vial o de animación a la lectura o jornadas de hábitos saludables, y también actividades continuadas, como actividades estables, como clases de conversación en lengua extranjera, fomento de las TIC, o clases de refuerzo.

Estas actividades estables, aunque con carácter complementario, venían siendo incluidas dentro del horario escolar, pese a ser legalmente voluntarias. De esta forma, se venía estableciendo una diferencia entre: 1) actividades lectivas, de carácter curricular y obligatorias, 2) actividades complementarias, no curriculares, voluntarias, pero enmarcadas en el horario escolar y 3) actividades extraescolares, voluntarias y fuera de dicho horario escolar.

Las actividades complementarias en la legislación educativa

La Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación 8/1985 de 3 de Julio (LODE), regulaba por primera vez las actividades complementarias. Así, por ejemplo, en su artículo 51 ya se establecía que las actividades escolares complementarias no podrán tener carácter lucrativo. El punto 4 de dicho artículo mencionaba expresamente su carácter voluntario.

Se trataba de una normativa que, aunque no se ceñía a los centros concertados, sí que tenía una mayor desarrollo en ese ámbito. Así, mientras el artículo 42 LODE hacía una mención de pasada a las actividades complementarias en los centros públicos, los artículos 51 y siguientes sí que establecían ciertos límites a las mismas en el marco de los centros concertados.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, hoy derogada, definió las actividades complementarias como las organizadas por el centro escolar de acuerdo con su proyecto educativo y dentro del horario de permanencia en el centro. Además, modificó la LODE en el sentido de exigir que el cobro de cantidades por dichas actividades debería ser autorizado por la Administración educativa correspondiente, previo acuerdo del Consejo Escolar.

Las distintas leyes educativas que se han ido promulgando apenas han profundizado en esta cuestión. Así, llegamos a la regulación que se estableció en al Ley Orgánica 2/2006, de educación, en la que, sin hacer una expresa definición de dichas actividades, se incluía un artículo 88 en el que se regulaba, como garantía de la gratuidad de las enseñanzas, que los centro públicos o privados concertados no podrían percibir, en ningún caso, cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, pero excluía de esta prohibición a las actividades extraescolares, las complementarias. Dicha regulación mantenía su carácter voluntario, pero permitía expresamente a los centros públicos o privados concertados el cobro de cantidades, con la autorización de la Administración.

De esta manera, las actividades complementarias se habían consolidado como instrumentos de los centros educativos para ejercer su autonomía, complementando la formación curricular y estableciendo una formación por la que se podía percibir unas cantidades aprobadas por la Administración y que tenía siempre carácter voluntario, aunque se impartía, con carácter general, dentro del horario escolar.

Crítica y reforma de la LOE

El hecho de que las actividades complementarias de carácter estable se impartieran dentro del horario escolar venía suscitando críticas dentro de algunos sectores al considerar que, de esta forma, aunque se indicara su carácter voluntario, se limitaba la libertad de las familias para rechazar las mismas y, por lo tanto, los pagos se convertían en casi obligados, produciéndose un efecto discriminatorio.

De esta manera, la LOMLOE vino a reformar el artículo 88, introduciendo dos incisos en su párrafo 1:

Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.

Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del centro”.

Con ello se pretendía reforzar la voluntariedad de las mismas. Al obligar a que dichas actividades complementarias se deban realizar fuera del horario escolar, es más fácil para aquellos que no deseen realizarlas y, por lo tanto, no pagar por ellas, puedan tomar esa decisión.

Sin embargo, la automática consecuencia de esa reforma es que la frontera entre las actividades complementarias estables y las extraescolares se difumina tremendamente. En ambos casos estamos ante actividades voluntarias, por las que se puede cobrar, pero con la previa autorización del Consejo Escolar y la Administración y sin que en ningún caso puedan tener carácter lucrativo. También en ambos casos deben realizarse fuera del horario escolar. La única diferencia vendrá marcada por la mayor o menor orientación a completar los contenidos curriculares, pero, como se puede apreciar, esta frontera no es en absoluto nítida.

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Carlos M. Blanco

Abogado y responsable dto. calidad

Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.

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