¿Están exentas las fundaciones de la Plusvalía Municipal?

por 19 Nov, 2015Fiscal, Fundaciones

Guillermo Jimenez responsable departamento jurídico

 La Plusvalía Municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana (por tanto, no están sujetos los terrenos de naturaleza rústica) y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Las Fundaciones son consideradas como entidades sin fines lucrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, la “Ley 49/2002”), siempre y cuando cumplan una de requisitos que se establecen en el artículo 3 de la Ley y que se refieren, principalmente, a su actividad, destino del patrimonio y organización interna.

A este respecto, el artículo 15.3 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente:

“3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por tanto, existe un régimen diferenciado en función de la naturaleza de la transmisión que motive el devengo del impuesto de Plusvalía Municipal:

  1. Si la transmisión es onerosa (por ejemplo, compraventa) sólo existirá exención en el Impuesto de Plusvalía Municipal si los terrenos objeto del tributo están, igualmente, exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (es decir, todos aquellos que no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades).
  2. La transmisión lucrativa (por ejemplo, donación o sucesión hereditaria) estará exenta en todo caso y con independencia de la actividad que se realice en el terreno. Como único requisito se exige que la Fundación haya procedido realizar la comunicación prevista en el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, al Ayuntamiento correspondiente, manifestando su voluntad de acogerse a este régimen especial de exención.

No obstante, es frecuente que en los supuestos de transmisiones lucrativas (por ejemplo, donaciones o transmisiones hereditarias en favor de Fundaciones) los Ayuntamientos traten de rechazar la aplicación de la exención imponiendo trámites o requisitos adicionales que no tienen ningún amparo legal, como, por ejemplo, acreditación de la vinculación del bien inmueble objeto del tributo a los fines fundacionales o su afección o no a actividades económicas.

Estas prácticas han dado lugar a varias Sentencias recientes, en las que nuestros Tribunales de Justicia han dado la razón a las Fundaciones frente a los Ayuntamientos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso – administrativo, Sección 1ª, de 19 de marzo de 2009, rec. 118/2008 declaró con incuestionable claridad lo siguiente:

La Ley 49/2002 es claramente innovativa en la materia que tratamos, tanto para el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre el que versa el presente litigio como para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al que se remite la exención sobre el primero.

Así lo anuncia ya la propia Exposición de Motivos de la Ley 49/2002, cuando señala en su Apartado II:

«Por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de tributos locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito. (…) Como novedad, y en consonancia con la finalidad de favorecer la actividad que desarrollan estas entidades en beneficio del interés general, se introduce la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la obligación legal de satisfacer el impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos, así como en las donaciones realizadas en favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo».

 

Por su parte, el análisis comparativo de las regulaciones contenidas en las citadas Leyes 30/1994 y 49/2002, evidencia una notoria ampliación de las exenciones en materia de los dos tributos locales referidos:

 

(…)

  1. B) En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el régimen aplicable bajo la Ley 30/1994 había de completarse con la doctrina legal contenida la STS de 16 de junio de 2000, y con las particularidades, para las transmisiones lucrativas, que quedan destacadas en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2002, que es la transcrita en la sentencia de instancia.

La Ley 49/2002 , como ya se anuncia en su Exposición de Motivos y ha quedado señalado, introduce una sustancial novedad en estos casos de transmisiones lucrativas: «Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos» (art. 15.3, párrafo primero), de forma que, en esencia, se pasa de un sistema de exención mixto a un sistema de exención exclusivamente subjetivo”.

En iguales términos, cabe citar, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso – Administrativo de fechas 12 de noviembre de 2014, rec. 70/2014 y 26 de diciembre de 2007, rec. 66/2007 o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sentencia de 15 de junio de 2012, rec. 179/2011.

De igual forma, durante los últimos, son abundantes de las Consultas de la Dirección General de Tributos en las que se ha establecido claramente que en el supuesto de transmisiones lucrativas realizadas en favor de entidades sin fines lucrativos, los únicos requisitos para la aplicación de la exención del artículo 15.3 de la Ley 49/2002 son la propia condición de entidad sin fines lucrativos del sujeto pasivo de la Plusvalía Municipal y el cumplimiento de los requisitos formales del régimen especial, siendo indiferente el destino del bien (todo ello por aplicación del primer párrafo del artículo 15.3 de la citada Ley). Cuestión distinta serían las transmisiones onerosas en cuyo caso sí resultaría relevante el destino del bien transmitido, por aplicación del párrafo segundo del artículo 15.3 de la Ley 49/2002. En este sentido cabe citar, por todas, las siguientes Consultas de la Dirección General de Tributos: 2594/11 de fecha 31 de octubre de 2011, 2332/10 de 27 de octubre de 2010, 692/08 de 7 de abril de 2008, 659/08 de 3 de abril de 2008, 1108/07 de 28 de mayo de 2007, 2602/06 de 28 de diciembre de 2006.

En conclusión, como se ha expuesto en el presente artículo, en la mayoría de las ocasiones las Fundaciones estarán exentas de la Plusvalía Municipal, previo cumplimiento de unos mínimos trámites de naturaleza formal.

Si necesitas asesoramiento o ayuda con las Plusvalías Municipales, puedes contactar con nosotros en este formulario.

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Guillermo Jimenez

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