La exención de las fundaciones en el IBI
La tributación de las Fundaciones en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra establecida en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (en adelante, Ley 49/2002):
“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.
Los requisitos para la aplicación de la exención establecida en el citado precepto legal son, por tanto, los siguientes:
- Que la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. Las Fundaciones son consideradas como entidades sin fines lucrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 49/2002, siempre y cuando cumplan una de requisitos que se establecen en el artículo 3 de la Ley y que se refieren, principalmente, a su actividad, destino del patrimonio y organización interna.
- Que se haya procedido realizar la comunicación prevista en el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, a la Corporación Local, manifestando su voluntad de acogerse a la exención.
- Que en el inmueble respecto al que se solicita la exención no se realice actividad económica o que se realicen actividades económicas exentas del Impuesto de Sociedades (según establece el artículo 7 de la Ley 49/2002).
Pese a la aparente claridad de los requisitos legales para que las Fundaciones se acojan a la exención, las reticencias de las Corporaciones Locales a aceptar dicha exención, ha generado conflictos en la práctica que han sido resueltos generalmente en términos favorables a las Fundaciones. Así, por ejemplo, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 Abr. 2014, rec. 653/2013; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 701/2014 de 18 Sep. 2014, Rec. 322/2013; Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 15 Ene. 2010, rec. 461/2009 o Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 30 Oct. 2009, rec. 110/2009. También cabe citar la Consulta vinculante V1639-07, de 25 de julio de 2007, de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas y la Consulta vinculante V1108-07, de 28 de mayo de 2007, de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos.
No obstante, un aspecto siempre polémico ha sido qué debe entenderse por actividades económicas y, en concreto, si estas actividades económicas han de ser realizadas por la propia Fundación para excluir la exención o si es suficiente que en el inmueble en cuestión se desarrollen actividades económicas, aunque sea por un tercero ajeno a la Fundación para excluir la exención.
Esta cuestión ha sido reciente resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia Sala Tercera, de lo contencioso -administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 10 Dic. 2015, Rec. 3568/2014
En dicho litigio, la Corporación Local centraba la cuestión en la interpretación que debe hacerse de la afectación a explotaciones económicas. El Ayuntamiento entendía que al ser el IBI un tributo real, el que debe cumplir la condición de no realizar actividades exentas es el inmueble y no el sujeto pasivo. Por ello, si la Fundación alquila el inmueble a un particular que desarrolla en él una explotación económica, aunque las rentas del arrendamiento estén exentas del impuesto de sociedades, la Fundación no estará exenta y deberá satisfacer el IBI.
Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima el planteamiento del Ayuntamiento (recurrente) con el siguiente argumento:
“La parte recurrente se limita a atender exclusivamente a los términos estricto del precepto pero descontextualizado, en tanto que si prestamos atención a la sistemática de la regulación realizada, los antecedentes históricos, la naturaleza subjetiva de la exención que prevé la exclusión de la obligación tributaria aún producido el hecho imponible en atención al titular del bien en relación con la actividad que este realiza, no un tercero ajeno al ámbito de aplicación del régimen fiscal que contemplamos, excluyéndose legalmente como explotación económica el arrendamiento de inmuebles, no cabe más que interpretar la exención en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la Fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades”.
Es decir, lo relevante no es la actividad económica que (cualquiera) realice en el inmueble objeto del Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sino la actividad económica que la Fundación realice en el inmueble. Resultará en todo caso aplicable la exención si la Fundación no desarrolla actividad económica en el inmueble objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o si la activad económica desarrollada está exenta del Impuesto de Sociedad, todo ello con independencia de la actividad que terceros (arrendatarios, normalmente) puedan desarrollar en el inmueble.
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