Cesión de los contratos públicos

 

Manuel J. Martínez Ibáñez.- Con motivo de la entrada en vigor el pasado 17 de agosto de 2015 del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, aplicable a todos los Estados miembros de la UE excepto Dinamarca, Reino Unido e Irlanda, el asesoramiento preventivo en materia de sucesoria se ha convertido en una necesidad cada día más demandada en el sector jurídico y fiscal.

El Reglamento abarca prácticamente todos los aspectos de Derecho Civil de la sucesión por causa de muerte, deriven de una transmisión voluntaria (como un testamento) o de una trasmisión no voluntaria «ab intestato» (sin haber otorgado testamento); sin embargo, hay que tener presente que serán los tribunales de los Estados miembros de la UE (del país en el que el causante tenga su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, salvo que las partes de la sucesión acuerden someter la misma a los tribunales de la Ley aplicable en virtud de la elección del causante), los que aplicarán dicho Reglamento cuando hayan de encargarse de una sucesión y, conforme al mismo, determinarán la Ley aplicable en cada caso.

Así, para determinar la Ley aplicable a una sucesión, el artículo 21.1 del Reglamento establece como criterio principal el de «residencia habitual», es decir, la sucesión se regirá por la ley del país en el que el sujeto estuviese residiendo antes de fallecer (se entiende que es el Estado con el que el sujeto tenía una vinculación más estrecha). Ahora bien, el propio artículo 21, en su apartado 2, recoge una «cláusula de escape»: «cuando se demuestre que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, se aplicará la ley correspondiente al mismo».  Esta cláusula permite corregir los errores a los que lleva la aplicación automática del criterio de la residencia habitual. Téngase en cuenta que este tipo de casos no son tan extraños como pueda parecer, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y capitales en el ámbito de la Unión Europea, hacen que los desplazamientos a otros Estados miembros por motivos de jubilación y/o laborales sean cada vez más frecuentes.

La principal novedad (y gran avance, diríamos nosotros) que introduce el Reglamento es la posibilidad de elegir la ley aplicable a la sucesión; así el artículo 22 establece la «professio iuris» (posibilidad de elección de la ley aplicable), es decir, cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea (sea dicho país miembro o no de la UE, dado el carácter universal de aplicación del Reglamento) en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, los únicos requisitos para ello son:

  1. Que la elección de la ley se haga en una disposición mortis causa (un testamento, por ejemplo). La elección ha de ser expresa o, al menos, tácita, de forma que se infiera inequívocamente de los términos recogidos en el documento.
  2. Que la ley elegida corresponda a la del país del que se es nacional, bien en el momento en el que se otorga testamento, bien en el momento del fallecimiento. Es decir, es posible elegir la ley de un país del que no se es nacional en el momento en el que se hace el testamento, siempre y cuando en el momento del fallecimiento se ostente dicha nacionalidad.

Por tanto, si hasta la entrada en vigor del Reglamento la ley aplicable a la sucesión era algo de carácter imperativo (ley nacional del causante en el momento del fallecimiento), con el Reglamento Europeo de Sucesiones tiene carácter dispositivo, de modo que con ciertos límites podremos escogerla, lo cual tiene una gran transcendencia, como consecuencia de la globalización existente. La conveniencia de que se adapten los testamentos otorgados al Reglamento Europeo de Sucesiones, dependerá de cada caso concreto, teniendo en cuenta que el mismo ha establecido un régimen transitorio para los actos de última voluntad autorizados antes de su entrada en vigor, al señalar su artículo 83.2  “cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión”.

Además, hay que tener en cuenta que el Reglamento Europeo de Sucesiones ha excluido de su aplicación, por razones de soberanía, las cuestiones fiscales, por lo que corresponde al Derecho de cada Estado miembro determinar los impuestos que traigan causa de una testamentaría o de cualquier otro tributo relacionado con la misma, por tanto, no altera la fiscalidad de las sucesiones. Así, recordemos que tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, el legislador español tuvo que modificar sus propias leyes sobre la materia cuando nos encontramos con sucesiones y donaciones en la que pueden estar interesados no residentes en España, a modo de resumen:

  • si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
  • si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma. (DGT V0614-2015, 18 de febrero de 2015).

Conclusión: Esta nueva normativa comunitaria confiere a los ciudadanos que tengan o no intereses transfronterizos la oportunidad de planificar su sucesión y garantizar los derechos de sus herederos y/o legatarios; ahora bien, cada caso debe ser objeto de estudio individualizado, ya que la determinación de la ley aplicable a la sucesión, puede dar lugar a diferencias muy significativas en la distribución del patrimonio hereditario (evitar restricciones a la libre disposición como las legítimas, a la transmisión del patrimonio empresarial y afectar directamente a los derechos del cónyuge viudo). Por todo ello, se recomienda renovar su testamento para dejar claro que Ley elige para toda su herencia, con independencia del lugar en que estén sitos los bienes, derechos y obligaciones que se deriven de la misma.

 

El nuevo Reglamento Europeo sobre sucesiones: efectos sobre la fiscalidad en España

 

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