Impuesto de plusvalía: Inconstitucionalidad del modo de calcularlo

por 4 Nov, 2021Jurídico

Maria José abogada despacho juridico fiscal

El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de octubre de 2021, declara el régimen de determinación de la plusvalía municipal incompatible con la exigencia constitucional de garantizar la capacidad económica de los contribuyentes. A partir de ahora, se abren numerosas cuestiones en relación con el futuro de este impuesto y las consecuencias de la aplicación que del mismo se ha venido produciendo hasta ahora.

De la inconstitucionalidad del modo de calcular la base imponible del impuesto municipal de plusvalía

Con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico los preceptos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales relativos al cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía municipal, esto es, los artículos 107.1, 107.2 y 107.4.

Modo de calcular la base imponible

El impuesto de plusvalía hasta la declaración de inconstitucionalidad se calculaba partiendo del valor catastral actual del bien, multiplicado por el número de años que había formado parte del patrimonio del ciudadano hasta su enajenación y a su vez por el porcentaje que fijaba cada ayuntamiento.

La fórmula actual no permitía determinar el verdadero incremento del valor obtenido, dándose situaciones donde la cuota a pagar era superior a ese incremento de valor realmente obtenido, o incluso aplicable a situaciones que ni siquiera ha existido incremento de valor, porque el bien se enajena por un importe inferior al que se adquirió.

Hasta ahora, por tanto, y teniendo en cuenta los argumentos del Tribunal Constitucional, se puede decir que con la plusvalía se pagaba por transmitir un bien, no por un incremento real del valor

Nos encontramos con este sistema de cálculo, ante un único método de determinación que no permite la prueba de incrementos efectivos de valor distintos al legalmente calculado, sin que exista modulación de la carga tributaria en base a los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica.

Sistema actual

Por parte de la norma se establece por tanto una presunción de que el suelo urbano se revaloriza anualmente, gravando al titular del bien por el hecho de mantener un bien en su patrimonio durante un determinado periodo de tiempo.

Por tanto, ante estas situaciones por las cuales la cuota tributaria resultante excede del beneficio obtenido, nos encontramos con un gravamen ilícito.

Por tanto, la solución está en que este método estimativo debe no ser un sistema único y debe permitir legalmente las estimaciones directas del incremento de valor del bien.

Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad

Señala la sentencia del TC:

107. Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE [..].

 

120. Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

¿Y ahora qué?

Plusvalías posteriores a la fecha de la sentencia.

Las “plusvalías” que se generen a partir de la publicación de esta sentencia nacen puesto que el impuesto subsiste, pero no son exigibles, ya que como fija la sentencia se impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo y por tanto su exigibilidad, hasta que el legislador lleve a cabo las modificaciones necesarias.

Lo mismo pasa con aquellas situaciones en las que ya se ha producido la transmisión, pero aún no se ha emitido la liquidación ni se ha procedido a la autoliquidación.

Aunque para este último caso de ya realizada la transmisión, pero sin que se haya efectuado la liquidación o autoliquidación subsiste la obligación de comunicar la misma al ayuntamiento pues el impuesto no se ha declarado inconstitucional, si no su forma de determinar la base imponible..

Casos sub iudice.

Las ya generadas y liquidadas, pero que hayan sido reclamadas o solicitada su revisión con anterioridad a la fecha de la sentencia, serán nulas y recuperadas si ya han sido abonadas o no será necesario proceder a su abono con la aplicación y referencia a la propia sentencia de inconstitucionalidad.

Casos respecto a los que el Tribunal Constitucional declara que la sentencia no puede hacerse valer.

Pero ¿qué pasa con las que no han sido impugnadas o reclamadas a la fecha de dictarse sentencia, pero cuyas acciones de reclamación o impugnación no han prescrito?

En este caso y a tenor de lo dispuesto en la sentencia de inconstitucionalidad, no alcanzaría a este tipo de situaciones.

Sin embargo, con anterioridad a esta sentencia de inconstitucionalidad, por los Tribunales se han venido atendiendo reclamaciones frente al impuesto de plusvalía, siendo numerosa la jurisprudencia existente, merece especial atención la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1163/2018, de fecha 9 de julio que, “posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal” y en caso de poder probarlo inhabilita la aplicación del artículo 107.1 y 107.2 a) del TRLHL”.

El propio pronunciamiento del Tribunal Constitucional indica que no son susceptibles de revisión “con fundamento en la presente sentencia” aquellas liquidaciones o autoliquidaciones no impugnadas a la fecha de sentencia, ello no impediría a los contribuyentes instar recursos o rectificaciones de sus liquidaciones o autoliquidaciones por cualquier otro motivo distinto del que plantea el TC en su sentencia, es decir, en casos en los que no haya incremento o éste resulte confiscatorio, podríamos seguir planteado las rectificaciones.

Obligaciones tributarias que hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o resolución administrativa firme.

Si la firmeza es en vía administrativa, el único procedimiento factible sería la revocación, pero depende de que el Ayuntamiento quiera iniciar el procedimiento.

Si la firmeza es en vía judicial, sólo cabría plantear la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso se dispone de un año y se puede reclamar daños producidos en los 5 años anteriores a la publicación de la sentencia.

Nosotros

En Sáez Abogados nos hemos especializado en el asesoramiento relativo a la plusvalía, de hecho, con anterioridad a este pronunciamiento del Tribunal Constitucional hemos promovido en defensa de nuestros clientes numerosas acciones de este tipo, resultandos favorables para los mismos.

Esta Sentencia del Tribunal Constitucional tendrá importantes consecuencias en diferentes ámbitos, abriendo interesantes oportunidades para los ciudadanos y las empresas. Si necesita nuestra ayuda, estaremos encantados de atenderle:

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Mª José Conejero

Mª José Conejero

Abogada

Abogada y ex-opositora a judicatura, atesora unos sólidos conocimientos jurídicos. Se incorpora a Sáez Abogados en el año 2021, integrándose en el Departamento Jurídico.

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