A quién reclamo en el arrendamiento financiero

por 16 Nov, 2021Administrativo, Jurídico

Abogado procesal-civil

En el contrato de arrendamiento financiero se entrecruzan dos relaciones contractuales distintas lo que en ocasiones puede generar dudas al arrendatario financiero acerca de a quién reclamar cuando el bien arrendado no es idóneo para las necesidades del arrendatario o presenta algún vicio o defecto oculto.

Hoy vamos a intentar aclarar frente a quién debe dirigirse el arrendatario financiero y en qué términos para tener posibilidades de éxito en su reclamación.

Relaciones contractuales que intervienen en el arrendamiento financiero

El arrendatario financiero precisa de un determinado bien para lo cual encarga al arrendador financiero o sociedad de leasing la adquisición del mismo y que ha de tener unas características concretas y a su vez, la sociedad de leasing adquiere el bien por compra a un tercero para, posteriormente, cederlo en arrendamiento al arrendador.

Al respecto, resulta clarificadora la Sentencia de 26 de febrero de 1996 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su Fundamento de Derecho Sexto señala que:

“Para los efectos de la resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este proceso han de tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones: 1.ª El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos: el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero.

 

En el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato”.

Obligaciones del fabricante o proveedor y de la sociedad de leasing

El fabricante o proveedor y la sociedad de leasing no tienen las mismas obligaciones frente al arrendatario financiero. De hecho, este último no es parte en el contrato celebrado entre los dos primeros y en virtud del cual la sociedad adquiere de un tercero el bien que necesita el arrendatario financiero.

En lo que se refiere al arrendador financiero o sociedad de leasing, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, número 35/2015, de 29 de enero de 2015 que en su Fundamento de Derecho Cuarto señala que:

“Pues bien, conforme a lo expuesto, para que el arrendador financiero pueda compeler al arrendatario al pago de las cuotas o rentas, debe cumplir, ante todo, su primordial obligación que consiste no sólo en la adquisición de la cosa sino en su entrega, de manera que el arrendatario pueda comenzar a disfrutarla”.

Por tanto, la sociedad de leasing cumple frente al arrendatario, con carácter general, si adquiere el bien solicitado por el arrendatario financiero; el bien reúne las características indicadas por el arrendatario; procede a su entrega al arrendatario y le permite el uso y disfrute pacífico del bien.

En lo que respecta al fabricante o proveedor al que la sociedad de leasing adquirió el bien arrendado, tiene como obligación fundamentar la de vender a la sociedad de leasing un bien que sea idóneo para el uso al que el arrendatario va a destinar dicho bien y que no presente vicios o defectos ocultos. Así como obligaciones adicionales como puede ser, si fuera fabricante, tener en el mercado piezas de repuesto del bien arrendado o encargarse de los trámites relativos a los certificados que puedan ser precisos para la utilización del bien.

¿Qué sucede si el bien arrendado no es idóneo o presenta vicios ocultos?

De nuevo resulta interesante la ya citada anteriormente Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que señala que:

“Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos”.

Por lo tanto, los Tribunales generalmente entienden que el arrendatario financiero debe interponer demanda tanto contra el arrendador como contra el vendedor, solicitando la resolución del contrato de compraventa para poder después resolver el contrato de arrendamiento financiero. Y es que los Tribunales han señalado que para poder resolver el arrendamiento financiero por falta de idoneidad del bien arrendado es preciso previamente que se solicite y acuerde la resolución de la compraventa del bien arrendado.

En otras palabras, se inician acciones legales frente al vendedor y el arrendador, simultáneamente, con el objetivo de conseguir la resolución del contrato de compraventa lo que llevaría después a la resolución del arrendamiento financiero puesto que ambos contratos están tan íntimamente ligados que los Tribunales consideran que, si procede resolver la compraventa, también quedará resuelto el arrendamiento financiero.

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En Sáez Abogados tenemos dilatada experiencia en el asesoramiento jurídico en materia contractual tanto a empresas como a particulares, así como en la tramitación de las reclamaciones judiciales derivadas de los conflictos contractuales que a menudo surgen entre las partes.

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Rubén desarrolla su labor fundamentalmente en el ámbito procesal civil, si bien también interviene en materia de protección de datos, redacción y revisión de contratos civiles y asesoramiento de empresas.

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