La renuncia a los intereses de demora en los Planes de pago a proveedores

por 17 Feb, 2017Jurídico, Mercantil

Pía Gallego especialista derecho administrativo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sección 5ª) ha dictado la Sentencia de 16 de febrero de 2017, en el asunto C-555/14, resolviendo la cuestión prejudicial planteada sobre la interpretación de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la renuncia a los intereses de demora.

Como es sabido, dicha cuestión prejudicial fue planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, en relación con la conformidad al derecho comunitario de la renuncia al cobro de intereses de demora que imponía el acogimiento a los Planes de pago a proveedores establecidos por Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, posteriormente ampliado por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, y por Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio.

Destacamos del pronunciamiento de esta Sentencia de 16 de febrero de 2017 los siguientes puntos:

“31 (…) cuando, como en el litigio principal, se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/7 y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses  y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal.

32 Además, el considerando 16 de la Directiva, que precisa que ésta no debe obligar a un acreedor a exigir intereses de demora, confirma esta afirmación.

33 En consecuencia, como en esencia pone de manifiesto la Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, de la Directiva 2011/7 no se deduce que ésta se oponga a que el acreedor renuncie libremente al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro.

34 Dicho esto, tal renuncia estará sometida al requisito de que se haya consentido de manera efectivamente libre, de modo que no debe constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudos.

35 En un caso como el del litigio principal, para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente.

36 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva 2011/7, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional».

Concluye el Tribunal disponiendo que:

“La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional”.

En definitiva, de dicha Sentencia de 16 de febrero de 2017 pueden extraerse las siguientes consideraciones:

  • La normativa comunitaria no se opone a una renuncia a los intereses, siempre que haya sido libremente consentida por el acreedor.
  • La renuncia debe entenderse libremente consentida cuando el acreedor haya tenido opciones para exigir el pago de la deuda y no lo haya hecho.
  • Por tanto, aprobados los Planes de pago, los acreedores podían escoger entre acogerse o no a dichos Planes, que no eran obligatorios.
  • De este modo, los acreedores podían libre y voluntariamente optar entre (i) acogerse a los Planes de pago a proveedores, consintiendo con ello la renuncia a intereses que los Planes suponían, o bien (ii) exigir el pago de la deuda más sus intereses por los cauces correspondientes.

A partir de esta Sentencia, podrían preverse numerosos desistimientos de procedimientos judiciales que fueron planteados en su día con la finalidad de evitar la prescripción de la reclamación de aquellos intereses de demora y ante las dudas de derecho que planteaba la renuncia a los mismos impuesta por los Planes de pago a proveedores. Ahora bien, como la propia Sentencia indica, corresponde a cada órgano judicial nacional comprobar, en el procedimiento de que conozca, si el acogimiento a los Planes de pago y consiguiente renuncia a los intereses de demora, fue realmente libre o si la sociedad en cuestión se vio obligada a ello como medio de obtener el pago de sus deudas y salvar su situación económica, difícil en muchos por los impagos de la Administración deudora.

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Pía Gallego

Abogada dcho administrativo

Pía cuenta con más de 8 años de experiencia profesional en temas de contratación con la Administración Pública, concretamente en revisiones de precios, reequilibrios económico-financieros, resoluciones contractuales. Asimismo, se encarga de la defensa de los intereses de empresas ante la Administración Pública estatal, autonómica y local.

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