Raquel Ruiz Magro. – Uno de los temas más controvertidos de las separaciones o divorcios es el pago de los gastos familiares y todo lo relativo a los hijos.

En este sentido, el artículo 154 del Código Civil señala que “Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: (…) Alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”. Este precepto se pone en conexión con el artículo 94 del Código Civil, según el cual “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos”, haciendo referencia expresa al artículo 154 del citado código. De esta forma, ambos progenitores mantienen su deber de procurar una formación integral y educación a sus hijos independientemente de su situación personal de divorcio, siendo igualmente responsables solidariamente de las obligaciones económicas derivadas del cumplimiento de tales deberes.

Así, para mayor claridad, el artículo 163 del Código Civil manifiesta que “Serán válidos los actos que uno de los progenitores realice conforme al uso social y a las circunstancias (…) Respecto de los terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro”.

Por todo lo anterior, los gastos familiares, como es el caso de la escolarización de los hijos, son gastos de los que los progenitores responden solidariamente, independientemente de cuál de los progenitores hubiera contraído la obligación que causa el gasto y de la relación interna que pueda existir entre ellos, y sin perjuicio de las acciones internas que pueda tomar un progenitor contra el otro por entender que ese pago correspondía al otro progenitor.

 Esta postura se ha visto respaldada por varias Sentencias de las Audiencias Provinciales entre las que destacan:

  • Sentencia de Apelación nº 602 de 10 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid que en su Fundamento de Derecho Cuarto indica que: “La responsabilidad solidaria de los demandados frente a la deuda litigiosa debe mantenerse, sin que a ello obste el hecho de que la solicitud de reserva de plaza en el Colegio la firmara sólo la madre, ya que se trata de un gasto familiar necesario, y originado concretamente en concepto de alimentos en su sentido más amplio, y, además, no consta en forma alguna que la elección del Colegio no fuera una decisión conjunta de ambos progenitores. Téngase en cuenta que el art. 154.1 del Código Civil acoge como deberes y facultades integrantes de la patria potestad, entre otros la educación y la formación integral de los menores, y además esta obligación no cesa en el supuesto de que estuvieren separados o divorciados los progenitores. Es más, se presume, respecto a terceros de buena fe, que cada uno actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro (art. 156 del C. Civil). Por todo ello ambos cónyuges deben responder del pago de la deuda que se reclama; y ello, sin perjuicio de que puedan entre ellos efectuarse las reclamaciones oportunas en virtud del convenio que les vincula”. (Consejo General del Poder Judicial, Ver Aquí)
  • Sentencia de Apelación de 28 de Enero de 2003 de la Audiencia Provincial de Asturias que en su Fundamento de Derecho Tercero indica que: “En lo que aquí interesa supone que la sentencia de divorcio estableció unos derechos y obligaciones de los padres con su hijo menor Alexei, determinantes, entre otras cosas, de la fijación de una prestación de alimentos en favor de éste y a costa del padre. En principio parecería que la obligación de abonar el cargo educativo correspondía a la madre y no al padre puesto que se trata de una prestación incluida dentro de los alimentos, como resulta de lo dispuesto en el artículo 142 C.C. Ahora bien, sin desconocer que el contrato es ley entre las partes y que fue la madre del niño quien sostuvo con el Centro educativo la relación de escolarización, es lo cierto que lo que aquí se demanda se enmarca dentro de las facultades y obligaciones inherentes a la patria potestad de cuyo cumplimiento responden ambos progenitores, desde la idea de que una cosa es el ámbito interno de la relación, en la que podrán hacer valer los derechos y obligaciones establecidos, y otra la que mantienen uno o ambos frente a terceros en un aspecto sustancial a dicho ejercicio como es el gasto que aquí se discute, del que resultan responsables solidarios y que el padre puede y debe controlar como efecto de la ruptura y no desde la ignorancia educativa de su hijo.”
  • Sentencia de Apelación nº 31/2011, de fecha 7 de febrero de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que en su Fundamento de Derecho Segundo establece que “La responsabilidad solidaria de los demandados frente a la deuda litigiosa debe mantenerse, sin que a ello obste el hecho de que la solicitud de reserva de plaza en el Colegio la firmara solo el Sr. Vila, ya que se trata de un gasto familiar necesario y originado concretamente en concepto de alimentos en su sentido más amplio”. (Consejo General del Poder Judicial, Ver Aquí)

En conclusión, en estos casos, SAEZ ABOGADOS recomienda actuar a terceros de buena fe, como puedan ser los centros escolares, contra ambos progenitores, independientemente de cuál de ellos hubiera contraído la obligación.

 

 

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