Responsabilidad de los agentes de la edificación en pleitos por vicios constructivos

por 14 Jul, 2016Jurídico

Abogada de empresas planes de igualdad

El artículo 1.591 del Código Civil manifiesta que:

“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección”.

La Jurisprudencia declarada que la responsabilidad “ex lege” derivada del citado precepto (1591 C.C.) lleva consigo la existencia de una presunción “iuris tantum” de que si la obra ejecutada padece ruina dentro de diez años desde que concluyó la construcción, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo tienen que probar el hecho de la ruina, siendo los intervinientes en la construcción los que deben probar que la ruina de la edificación se ha producido por causas ajenas a sus funciones.

Así, son varios los intervinientes en la construcción a los que se deben pedir responsabilidades:

  1. El Arquitecto Superior responderá por los vicios que se derivan de una inadecuada proyección o dirección de la obra, así como por la falta de vigilancia de la ejecución de la misma. Los arquitectos son responsables de que la construcción se ejecute en cuando a su forma, con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto; de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto y de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de su formas, dimensiones, calidades y utilidad. Sentencias como SST de 13 de noviembre de 1981, STS de 23 de diciembre de 1999 o STS de 14 de mayo de 2008 respaldan esta postura.
  2. El Arquitecto técnico o Aparejador responderá por el incumplimiento de sus funciones directivas, enmarcadas en la dirección técnica de una obra, tales como ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena prácticas constructiva y con las instrucciones del arquitecto superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos que acrediten la idoneidad para su aceptación. Del mismo modo, tendrá responsabilidad por falta de control y vigilancia directa e inmediata de la obra o por el incumplimiento de las directrices del arquitecto superior. En este sentido la jurisprudencia nos indica que el aparejador tiene función propia y separada del Arquitecto, no es su ayudante, sino que es un colaborador técnico en las obras de arquitectura. Esta postura viene respaldada por STS de 10 de julio de 2001, STS de 15 de diciembre de 2005 o STS de 10 de junio de 2004).
  3. La empresa promotora es la que decide, impulsa, programa y financia el proyecto. El papel del promotor en el proceso constructivo es la obligación que asume al realizar la obra sin deficiencias. La responsabilidad de los promotores no es tanto por culpa extracontractual, sino como por responsabilidad profesional ya que: la obra se realiza en beneficio del promotor, que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; que los adquirentes confían en su prestigio profesional; que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor y que al adoptar criterio contrario, se produce desamparo o limita a futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción (STS de 14 de mayo de 2008 o STS de 13 de marzo de 2008).
  4. Las empresas constructoras responderán junto con los aparejadores cuando no se puede acreditar la responsabilidad individualizada de los arquitectos. La ejecución de un proyecto y la actuación profesional del arquitecto y arquitecto técnico no eximen al constructor de la responsabilidad por la mala realización efectiva de la obra. (STS de 27 de febrero de 2003 o STS de 28 de abril de 2008)
  5. Las empresas subcontratistas tendrán responsabilidad al amparo del artículo 1591 del Código Civil. Según este precepto se estima que estas empresas generan responsabilidades independientes de la empresa que le subcontrató. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 estima que los subcontratistas son técnicos sujetos a la “lex artis”, y, por consiguiente, responden por la ruina del ya citado precepto 1591 del Código Civil.

 

En conclusión, Sáez Abogados ante un caso de vicios constructivos recomienda hacer un estudio previo detallado de los agentes que intervienen en la edificación para valorar la responsabilidad que tenemos que imputar a cada uno de ellos ante el futuro pleito que interpongamos.

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Raquel Ruiz

Raquel Ruiz

Abogada laboral

Abogada, periodista y especialista en procesal civil, procesal laboral y asesoramiento laboral, familia: asesoramiento a empresas, en su mayoría, del ámbito educativo y asesoramiento y gestión de escrituraciones.

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