Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria

por 7 Ago, 2015Jurídico, Mercantil

Guillermo Jimenez responsable departamento jurídico

El pasado 23 de julio de 2015 entró en vigor la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria. Se trata de una norma cuya promulgación estaba prevista ya desde la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del año 2000, y pretende ser un texto en el que se actualice y simplifique toda la regulación de los actos de jurisdicción voluntaria, unificando la regulación en esta materia.

Los aspectos esenciales de la norma son:

Distribución de Competencias.

La ley distingue, dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, una serie de actuaciones que deberán tramitarse ante la Administración de Justicia y otra que podrá ventilarse ante otro tipo de operadores jurídicos como notarios o registradores.

En algunos casos, la competencia de unos u otros profesionales será concurrente y será el ciudadano el que pueda optar por acudir a la Administración de Justicia o a los notarios y registradores.

En sede judicial, se potencia la figura del Secretario judicial, que impulsará los expedientes y podrá dictar las resoluciones precisas en todos aquellos asuntos que no impliquen el reconocimiento de derechos subjetivos.

Por su parte, los notarios y registradores asumirán competencias en materias relacionadas con su actividad profesional.

Así, la estructura de la norma obedece a dicha distribución, regulándose en el cuerpo principal de la ley los actos de jurisdicción voluntaria tramitados ante la Administración de Justicia y en las Disposiciones Finales las modificaciones de las otras normas y que permiten la tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria ante autoridades no judiciales.

Jurisdicción Voluntaria en Sede Judicial:

  • Jurisdicción voluntaria en materia de personas – La ley regula los procedimientos dirigidos al reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial (atribuidos al Secretario judicial), los de adopción, tutela, curatela y guarda de hecho, concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad, la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, acogimiento de menores y declaración de ausencia y fallecimiento.
  • Jurisdicción voluntaria en materia de familia – Se regulan los procesos de dispensa de impedimento matrimonial, de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y de intervención en los casos de desacuerdo conyugal en la administración de bienes gananciales.
  • Jurisdicción voluntaria en materia de derecho sucesorio – Se incluyen en este título procesos relativos al albaceazgo (de competencia del juez salvo en los casos de renuncia o prórroga del albacea anterior), a los contadores-partidores dativos (competencia del secretario judicial), y aceptación y repudiación de la herencia en casos de necesaria autorización judicial.
  • Jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones – Se regula el expediente de fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones (competencia del juez) y el de consignación (competencia del secretario).
  • Jurisdicción voluntaria en derechos reales – Se regula la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo y el expediente de deslinde de fincas no inscritas.
  • Expedientes de subastas voluntarias – Se aplicarán a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado, fuera de un procedimiento de apremio.
  • Jurisdicción voluntaria en materia mercantil – Se introduce un procedimiento para la exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad, siempre que no exista norma especial aplicable.

Se establece un proceso específico para la convocatoria judicial de juntas generales, que se ventilará ante el Secretario del Juzgado de lo Mercantil.

Se incorpora un procedimiento para todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial el nombramiento de liquidador, auditor o interventor, y para su revocación o cese.

Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor, que también se tramitará ante el Secretario judicial.

También ante el Secretario judicial se tramitarán los expedientes de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones.

Se establece un procedimiento para la disolución judicial de sociedades, que será resuelto por el Juez.

Se establecen también procedimientos para la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas, el robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio, o el nombramiento de perito en los contratos de seguro.

Acto de conciliación.

En cuanto a la tramitación de los actos de conciliación, se regulan los supuestos en que éstos se pretendan llevar a cabo ante la autoridad judicial, bien ante el Juez de Paz, bien ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia.

Lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne y la ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

Juriscicción Voluntaria en Sede no Judicial.

  • Jurisdicción voluntaria en materia de matrimonio – Se atribuye competencia a los notarios para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos, así como para celebrar el matrimonio.

Los cónyuges podrán acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo en escritura pública ante Notario cuando no existan hijos menores no emancipados o que dependan de sus progenitores.

En estos casos, si el Notario considerase el convenio regulador dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges podrá dar por terminado el expediente y deberán los cónyuges acudir ante el Juez.

  • Jurisdicción voluntaria en materia de derecho sucesorio – Los notarios podrán otorgar expedientes de declaración de herederos abintestato de los parientes del causante, descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales. Del mismo modo, podrán proceder a la adveración, apertura, lectura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y otorgados de forma oral.

La renuncia al cargo de albacea podrá ser tramitada ante el notario, así como el nombramiento, renuncia o prórroga del cargo de contador partidor.

Serán competentes los notarios para la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. Del mismo modo, lo serán para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia.

  • Jurisdicción voluntaria en materia de derecho de obligaciones – Se regula el ofrecimiento de pago y consignación, con intervención del notario. Así, si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago, se negare a admitirlo, el deudor podrá liberarse consignando lo debido a disposición del Notario.

Una de las principales novedades es la introducción de un expediente notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas.

Por este procedimiento, el acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar del notario con residencia en el domicilio del deudor que le requiera de pago, cuando la deuda, se acredite en forma documental.

Se excepcionan las deudas de un consumidor o usuario frente a un empresario o profesional, las basadas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, las deudas alimenticias que interesen a menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial, ni aquellas en la que esté concernida una Administración Publica.

Si el deudor se opone al requerimiento, ser hará constar por diligencia y se pondrá fin a la actuación notarial. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia y dicha acta será documento que llevara aparejada ejecución como los títulos ejecutivos extrajudiciales.
Además, se establece el procedimiento de subastas notariales.

  • Jurisdicción voluntaria en materia mercantil – A los Registradores Mercantiles se les atribuyen una serie de nuevas competencias y podrán estimar las solicitudes de quienes acrediten interés legítimo en que un empresario someta a auditoría las cuentas anuales.

Se modifica la Ley del Contrato de Seguro facultando al notario a tramitar el nombramiento de terceros peritos en caso de disconformidad.

La Ley del Notariado también se modifica para incluir entre sus competencias la tramitación de los expedientes de:

a) Robo, hurto, extravío o destrucción de títulos al portador
b) Depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados, con competencia exclusiva

A los Registradores se les atribuye competencia sobre determinados asuntos en materia mercantil, que hasta la fecha estaban reservadas a la autoridad judicial:

— Convocatoria de juntas generales
— Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
—Reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones
— Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor

Estos expedientes se tramitarán ante el Registrador Mercantil y sus resoluciones serán recurribles ante la autoridad judicial.

  • Jurisdicción voluntaria y actos de conciliación – Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial, con exclusión de cuestiones concursales u otras indisponibles.

La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia.

Por su parte, los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible.

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