Guillermo Jiménez Ruiz – Son habituales las referencias al límite temporal de los dos años en el ámbito pre-concursal y concursal. Sin embargo, en la práctica, es frecuente que pueda ser interpretado erróneamente, con consecuencias gravísimas para las empresas y sus administradores.

¿Qué es y cómo se aplica el límite temporal de los dos años en el concurso de acreedores?

 Reintegración:

-Sólo podrán ser objeto de reintegración concursal las operaciones realizadas dentro de los años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso (art. 71.1 LC).

-Cualquier operación con antigüedad superior a los dos años, por muy perjudicial o fraudulenta que resulte, será inmune a la reintegración en el concurso de acreedores.

-No obstante, la inmunidad en el concurso por aplicación del límite temporal de los dos años no impide la posibilidad de que la operación pueda ser determinante de responsabilidad (concursal, civil, mercantil o penal) para los causantes o, incluso, rescindida conforme al derecho común (por ejemplo, acción pauliana del artículo 1.111 CC).

 Calificación:

-Sólo podrán verse afectados por la calificación del concurso los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso (art. 172.2.1º LC).

-Las personas afectadas por la calificación (por haber ostentado el cargo dentro del límite temporal de dos años) podrán ser calificadas como culpables por actos, hechos o negocios ocurridos o realizados en cualquier momento, sin ningún límite temporal (así lo han confirmado las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2017: casación 1380/2017 -ponente Ignacio Sancho Gargallo- y casación 582/2015-ponente Pedro José Vela Torres-). El límite temporal de los dos años no se aplica a las causas o presunciones determinantes de la culpabilidad, salvo cuando expresamente así se establece (por ejemplo, salida fraudulenta de bienes y derechos durante los dos años anteriores -artículo 164.2.5º LC – o falta de depósito de las cuentas anuales los tres ejercicios anteriores -165.1.3º LC-). Por tanto, un administrador, por ejemplo, puede ser calificado culpable por actuaciones realizadas diez años antes de la declaración del concurso.

-Cualquier persona que haya ostentado los cargos anteriores con una antigüedad superior a dos años respecto a la declaración del concurso no podrá ser enjuiciado y declarado culpable en la fase de calificación de un concurso de acreedores. Y ello, aunque haya generado o agravado la situación de insolvencia o realizado los supuestos de presunción de culpabilidad legalmente establecidos (art. 164 y 165 LC).

-Sin embargo, el hecho de que una persona no pueda quedar afectada por la calificación del concurso por el límite de los años, no le convierte en inmune ni excluye su sujeción a las responsabilidades civiles, mercantiles o penales que, en su caso, puedan corresponder fuera del ámbito concursal.

El correcto entendimiento del límite de los dos años resulta capital en cualquier proceso de refinanciación o reestructuración de pasivos o fase pre-concursal en empresas con problemas económicos. En SÁEZ ABOGADOS estamos especializados en la planificación y ejecución de operaciones seguras en estos escenarios con objetos de evitar el concurso de acreedores o, si no es posible, minimizar sus efectos adversos para empresas, negocios y administradores.

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