Medidas que tomar ante la inviabilidad del contrato administrativo de obras en el contexto de la crisis actual de las materias primas.
Ruptura del equilibrio económico e inviabilidad del contrato.
Ya hemos visto en un artículo anterior que, en el ámbito de un contrato administrativo de obra, la importante y creciente desviación actual de los precios de las materias primas conlleva una desviación de los costes de los materiales del proyecto inicialmente considerados. Y que ello determina una ruptura del equilibrio económico contractual y la consiguiente imposibilidad del contratista de continuar la ejecución de las obras con dichos precios actuales.
Opciones a día de hoy para tratar de reconducir la situación.
Como comentábamos en dicho artículo, la Administración del Estado está preparando un real decreto para poder compensar los sobrecostes producidos las obras públicas desde el año pasado. Mientras tanto, en determinadas Comunidades Autónomas ya se publicaron algunas normas: la Ley 8/2021, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Xunta de Galicia (D.A. 2ª) y la Ley 3/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2022 (D.A. 15ª).
Por tanto, mientras no sea resuelta normativamente la situación, para aquellos contratos de obra que se encuentren en fase de ejecución puede plantearse una paralización temporal con el fin de lograr un acuerdo con el órgano de contratación actuante en cada caso.
Y, como opciones posibles para priorizar el buen fin del contrato y del interés público a satisfacer con el mismo, podrían considerarse las siguientes:
- La tramitación de una modificación contractual al amparo del artículo 205.2.b) de la LCSP, a fin de que el precio del contrato pueda cubrir el sobrecoste actual de los materiales.
A favor de esta tesis, se encuentra el Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 38/2020, de 11 de febrero de 2021, relativo a los efectos del COVID-19 sobre un contrato de obras para la construcción de un centro de educación infantil y primaria en Melilla: “El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 205.2 b) permitiría modificar el contrato por causa de un acontecimiento imprevisible para adaptarlo a las necesidades surgidas como consecuencia de las medidas adoptadas para luchar contra el COVID-19, sólo en la medida en que sea necesario y durante el periodo de tiempo en que están medidas impidan volver al escenario previsto inicialmente en los pliegos”.
- Siguiendo la línea de las dos normas autonómicas de Galicia y Extremadura, podría también plantearse una modificación de los materiales del proyecto, que permita un abaratamiento de sus precios y no afecte a su funcionalidad en la obra.
- Asimismo, conforme a las citadas normas autonómicas, otra opción podría ser el reconocimiento por el órgano de contratación de una compensación económica que cubra la diferencia entre el coste real actual de los materiales y su precio inicialmente considerado en el contrato.
En este sentido, se significa que la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en informe de octubre de 2021, sobre los “Argumentos jurídicos ante el incremento de precios de las materias primas”, planteaba también como posible solución la solicitud por los contratistas de una indemnización económica con la que hacer frente al desequilibrio económico provocado por la circunstancia imprevisible del incremento incesante de los precios de las materias primas.
- Subsidiariamente, entendemos que, como último recurso, con la finalidad de preservar la viabilidad de la contratista, podría proponerse una resolución por mutuo acuerdo, al amparo del artículo 211.1.c) de la LCSP.
Llegados a este punto, se significa que, en las dos normas autonómicas anteriormente citadas, se contempla expresamente la posibilidad de que, no siendo posible la adopción de ninguna de las medidas previstas, el órgano de contratación opte por la resolución del contrato, quedando obligado a convocar una nueva licitación que tenga por objeto la finalización de la obra; y, si concurriera grave peligro en su caso, acudiendo a la tramitación de emergencia que ampara el artículo 120 LCSP.
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