Comentábamos hace apenas unos días la medida adoptada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, relativa a la suspensión de los plazos administrativos y procesales.

Pues bien, hoy es obligado referirnos a la modificación de la Disposición Adicional tercera de dicho RD, por el nuevo Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, publicado en el B.O.E. nº 73, de 18 de marzo de 2020.

Como puede observarse, se han añadido nuevos apartados a dicha Disposición Adicional tercera, sobre la suspensión de plazos administrativos, estableciendo las siguientes excepciones a dicha suspensión:

 

  • Desde el 14 de marzo de 2020, las entidades del sector público pueden acordar motivadamente la continuación de los procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

 

  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

 

  • La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos tampoco será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

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