¿Nueva modificación en el cómputo de los plazos del RD 463/2020 por el RDL 11/2020?
Las nuevas modificaciones normativas introducidos por el RDLey 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, publicado en el B.O.E. nº 91, de 1 de abril de 2020, parece que afectan también al cómputo de los plazos administrativos.
Ya vimos en su día la Disposición Adicional tercera que introdujo el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, y que fue después objeto de modificación por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
Pues bien, nos encontramos ahora con una sorprendente y nueva afectación normativa de dicha Disposición Adicional tercera del RD 463/2020.
Según la Disposición Adicional octava del RDLey 11/2020, bajo la rúbrica “Ampliación del plazo para recurrir”:
1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
2. En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.
Aunque este nuevo precepto no hace referencia expresa ninguna a la Disposición Adicional tercera del RD 463/2020, es inevitable cuestionarse si supone o no una derogación de la suspensión de plazos que proclamaba aquella Disposición Adicional tercera.
Y es que, lo que viene a decir el primer apartado de la Disposición Adicional octava del RDLey 11/2020 no es que los plazos para interponer recursos administrativos se interrumpan por la declaración del estado de alarma a efectos de reanudarse una vez éste pierda vigencia, sino que tales plazos empiezan a computarse el primer día hábil siguiente al de la finalización del estado de alarma.
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