Las claves de la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil

por 1 Nov, 2015Jurídico

Abogado procesal-civil

La Ley de Enjuiciamiento Civil se ha visto recientemente modificada en numerosos preceptos, incorporando, de una parte, los formatos electrónicos y telemáticos al funcionamiento de la Administración de Justicia con la finalidad de darle mayor agilidad y, de otra parte, mejorando aspectos procesales de diversos procedimientos que la experiencia había demostrado que presentaban importantes carencias o lagunas.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha llevado a cabo a través de Ley 42/2015, de 5 de octubre que ha entrado en vigor con carácter general el 7 de octubre de 2.015, excepto:

  • Las modificaciones que afectan a la subasta electrónica (arts. 648, 649, 656, 660 y 671) que han entrado en vigor el 15 de octubre 2.015.
  • El empleo de medios telemáticos por parte de profesionales de la justicia para la presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación procesal, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2.016.
  • El archivo electrónico de apoderamientos apud acta y el empleo de medios telemáticos por parte de quiénes no sean profesionales de la justicia para la presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación procesal, que entrará en vigor el 1 de enero de 2.017.

Los aspectos esenciales que se han visto modificados son los siguientes:

Intervención de abogado y procurador en el juicio verbal (arts. 23 y 31 LEC)

En su anterior redacción, los citados preceptos habilitaban a los litigantes para comparecer sin letrado y procurador en los juicios verbales cuya cuantía no excediera de 2.000 €, independientemente de si la tramitación del juicio verbal tenía lugar por razón de la cuantía o de la materia.

Con la nueva redacción, se concreta que tal circunstancia solamente podrá tener lugar en los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 €. Por tanto, la intervención de abogado y procurador será preceptiva en los juicios verbales por razón de la materia aunque su cuantía no exceda de 2.000 €.

Apoderamiento del procurador (art. 24 LEC)

Se introduce como novedad que el apoderamiento apud acta pueda ser conferido no solamente por comparecencia personal sino también por comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica judicial mediante firma electrónica. En todo caso, esta posibilidad no estará operativa hasta que no entre en funcionamiento el archivo electrónico de apoderamientos apud acta (1 de enero de 2.017).

Jura de cuentas (art. 35 LEC)

Se modifica dicho precepto para atribuir también legitimación a los herederos de los abogados para reclamar honorarios no satisfechos después de su fallecimiento. Es curioso pero el artículo 34 de la LEC ya contemplaba tal posibilidad respecto de los procuradores.

Presentación de escritos y actos de comunicación por medios electrónicos (art. 135 o 162 LEC, entre otros muchos)

Los profesionales del Derecho están obligados a emplear el sistema telemático para la presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación procesal a partir del 1 de enero de 2.016.

Los intervinientes en un proceso judicial que no sean profesionales del Derecho podrán elegir entre utilizar o no la vía telemática a partir del 1 de enero de 2.017, si bien estarán obligados a utilizar la vía telemática cuando el interviniente sea: persona jurídica; entidad sin personalidad jurídica; quiénes ejerzan actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para interaccionar con la Administración de Justicia en el ejercicio de su profesión; notarios y registradores o funcionarios de las Administraciones Públicas que actúen por razón de su cargo.

Algunas cuestiones a tener en cuenta son las siguientes:

  • Todos los sujetos intervinientes en un proceso judicial y las oficinas judiciales están obligados a remitir y recibir todos los escritos y documentos por vía telemática salvo las excepciones que la propia ley contempla.
  • Se pueden presentar escritos y documentos en formato electrónico las 24 horas de todos los días del año, emitiéndose el correspondiente recibo de la presentación.
  • Los escritos y documentos podrán presentarse en soporte papel cuando el interesado no esté obligado a la presentación telemática o el documento no sea susceptible de convertirse al formato electrónico.
  • Los escritos y documentos que se presenten por vía telemática deberán indicar el tipo y número de expediente y año e ir debidamente foliados y la presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida.
  • Solamente deberá aportarse copia en soporte papel de los escritos y documentos que se presenten por vía telemática y den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado.
  • Si los escritos o documentos no se presentan en forma telemática (siendo obligatoria esta vía) o no se cumplen en la presentación las especificaciones técnicas previstas, el secretario judicial concederá un plazo máximo de 5 días para subsanar y de no hacerse la subsanación, se tendrá por no presentado el escrito.
  • No se practicarán actos de comunicación a profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para la actuación que corresponda.

Inclusión de IVA en las minutas para tasación de costas (art. 243 LEC)

Se hace referencia expresa a la obligación de que los honorarios de abogado y derechos de procurador, en las minutas presentadas, incluyan expresamente el IVA, no computándose el importe de tal impuesto a los efectos de la limitación del tercio recogida en el artículo 394 LEC.

Régimen de recursos sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas (art. 285 LEC)

Se hace referencia expresa a la interposición de recurso de reposición y en su caso posterior protesta contra la resolución sobre prueba, ya la admita o inadmita. Antes se sobreentendía que en ambos casos (admisión e inadmisión) procedía el recurso y protesta pero no se indicaba expresamente.

 

 

Aportación de Informe Pericial (art. 336 LEC)

Se introduce como novedad que el Juzgado podrá acordar a instancia del demandado que éste pueda examinar a través de su abogado o perito las cosas y lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación del informe pericial. Y tratándose de reclamaciones por daños personales, el demandado podrá requerir al demandante para que permita su examen por un facultativo a los efectos de preparar informe pericial.

Instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes (art. 382 LEC)

En su anterior redacción, dicho precepto en su apartado primero señalaba que la parte que propusiera como prueba la reproducción ante el Juzgado de palabras, imágenes o sonidos captados mediante estos instrumentos, “podía” acompañar transcripción escrita de las palabras si las mismas resultaban relevantes para el caso.

En la nueva redacción, se indica que la parte que proponga la prueba “deberá” acompañar transcripción escrita.

 

 

JUICIO ORDINARIO: Audiencia Previa

Mediación para la resolución de conflictos (art. 415 LEC)

En la anterior redacción se indicaba que las partes podían solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso para someterse a mediación o arbitraje.

En la nueva redacción se indica que las partes solamente pueden someterse a mediación, eliminándose la referencia al arbitraje.

Nota de Prueba (art. 429 LEC)

Se introduce en el apartado primero de este artículo, como novedad, la obligación de aportar Nota de Prueba escrita, que ha de ser detallada, sin perjuicio de que la proposición de prueba se siga haciendo oralmente.

En el caso de no presentarse por escrito en la Audiencia Previa la Nota de Prueba ello no dará lugar a la inadmisión de la prueba pero su admisión sí quedará condicionada a que se presente por escrito en el plazo de los dos días siguientes a la celebración de la Audiencia Previa.

JUICIO VERBAL

Demanda (art. 437 LEC)

El juicio verbal se iniciará mediante demanda con el contenido y forma propios de la demanda del juicio ordinario. Solamente se permite iniciar el juicio verbal mediante demanda sucinta en los juicios en los que no se actúe con abogado y procurador.

En la anterior redacción se indicaba que, en todo caso, el juicio verbal se iniciaba mediante demanda “sucinta”.

Contestación a la demanda – Reconvención – Vista (art. 438 LEC)

  • Admitida a trámite la demanda se dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días. Se introduce, por tanto, como novedad relevante el trámite de contestación a la demanda en el juicio verbal, con la reducción del plazo previsto para contestar de los 20 días del ordinario a los 10 días que se establecen para el juicio verbal.
  • Admitida reconvención por parte del demandado, se aplicarán las normas previstas para el juicio ordinario, con la excepción de que el plazo que el demandante tendrá para contestarla será de diez días (y no veinte como sucede en el juicio ordinario).
  • La celebración de vista no es obligatoria: el demandado en su escrito de contestación deberá pronunciarse sobre si solicita o no la celebración de vista y el demandante, dentro de los tres días siguientes al traslado de la contestación, deberá igualmente pronunciarse.

Si ninguna de las partes lo solicita, no se celebra vista y el Juzgado dicta Sentencia sin más trámites; si una sola de las partes lo solicita, se celebra vista en todo caso.

En un momento posterior, las dos partes o una sola de ellas pueden “retractarse” de su solicitud de celebración de vista. Si solamente se “retracta” una de las partes, se da traslado a la otra para que se manifieste por tres días.

Vista – Citaciones (art. 440 LEC)

  • Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, el Juzgado citará a las partes para la celebración de vista (si procede) dentro de los cinco días siguientes y la vista deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes.
  • Una vez recibida la citación para la vista, las partes tendrán un plazo de cinco días para indicar las personas que ellos no puedan llevar al proceso y que deban declarar en calidad de parte, testigos o peritos. En el mismo plazo de cinco días podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas.

En la anterior redacción, el plazo no era de cinco días sino de tres días.

Suspensión del proceso – Mediación (art. 443 LEC)

Admite la posibilidad de que las partes soliciten la suspensión del proceso para someterse a mediación, al igual que sucede en la Audiencia Previa del juicio ordinario.

Régimen de recursos sobre prueba (art. 446 LEC)

Se introduce una importante novedad: en la redacción anterior, contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o admisión de pruebas obtenidas supuestamente con violación de derechos fundamentales, las partes solamente podían formular protesta.

Con la nueva redacción se uniformiza el régimen de recursos en el juicio ordinario y verbal: en ambos procesos contra las resoluciones del Juzgado sobre admisión o inadmisión de pruebas podrá interponerse recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto, y si el recurso es desestimado, la parte puede formular protesta.

 

 

Fase de conclusiones (art. 447 LEC)

Se introduce como novedad la posibilidad de existencia de una fase de conclusiones en el juicio verbal.

En la anterior redacción se indicaba que practicadas las pruebas terminaba la vista.

En la nueva redacción no se establece con carácter absoluto la fase de conclusiones si bien se indica que el Juzgado podrá conceder a las partes turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

 

 

EJECUCIÓN

Sentencias no provisionalmente ejecutables (art. 525 LEC)

Se incluyen dentro del elenco de Sentencias no provisionalmente ejecutables las Sentencias dictadas en los procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

Sucesión procesal (art. 540 LEC)

Se regula expresamente la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado en el caso de que ya se hubiera despachado ejecución.

En la anterior redacción solamente se contemplaba la sucesión procesal a los efectos del despacho de la ejecución pero no de su continuación.

Examen de oficio de cláusulas abusivas (art. 552 LEC)

Se introduce como novedad que en fase de ejecución definitiva el tribunal deberá examinar de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo puede ser calificada como abusiva. Se trata de los títulos ejecutivos citados en los números 4 a 7 y 9 del apartado 2º del artículo 517 LEC (escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles, etc.)

Si apreciara que la cláusula es abusiva dará audiencia a las partes por quince días.

Realización de los bienes embargados por persona o entidad especializada (art. 641 LEC)

Se introduce como novedad la posibilidad que tiene el Secretario Judicial encargado de la ejecución de designar, con el consentimiento del ejecutante, como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores del lugar en el que se encuentren depositados los bienes a subastar.

Subastas electrónicas (arts. 648, 649, 656, 660 y 671 LEC)

El artículo 648 establece los términos y condiciones de la subasta electrónica:

  • La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las oficinas judiciales.
  • Podrán participar en la subasta electrónica solamente quiénes estén dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante firma electrónica. El alta se realiza a través del Portal de Subastas.
  • Las pujas se remiten telemáticamente al Portal de Subastas.

El artículo 649 se refiere al desarrollo y terminación de la subasta:

  • Se admitirán posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura.
  • En la fecha en la que se cierre la subasta el Portal de Subastas remitirá al Secretario Judicial información de la postura vencedora e identificación del licitador.

El artículo 656 establece que la Certificación de dominio y cargas será expedida por el Registrador en formato electrónico.

El artículo 660 introduce como novedad que el titular registral de cualquier derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en España en el que desee ser notificado en caso de ejecución así como una dirección electrónica a efectos de notificaciones.

El artículo 671 introduce alguna mejora en la redacción del precepto pero sin variar su contenido.

 

 

PROCESO MONITORIO

Oposición del demandado – Cláusulas abusivas (art. 815 LEC)

  • En la anterior redacción se indicaba que la oposición del demandado bastaba con que fuera sucinta. En la nueva redacción se indica expresamente que la oposición debe ser fundada y motivada por lo que ya no bastará con negar genéricamente la existencia de la deuda. Por ello, la presentación de una oposición sucinta en la que el demandado simplemente niegue la existencia de la deuda sin explicar los motivos de tal oposición, determinará que no se tenga por opuesto al demandado y se tenga por terminado el monitorio a efectos de posterior ejecución.
  • Si la reclamación de la deuda se funda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario Judicial deberá comunicarlo al Juez para que éste verifique la posible existencia de cláusulas abusivas. En todo caso, solamente afectaría a la admisión del monitorio el carácter abusivo de cláusulas que constituyan el fundamento de la petición o que sean determinantes de la cantidad exigida por el demandante.

Si el Juez estima el carácter abusivo de alguna de las cláusulas, o bien acordará la inadmisión del monitorio o bien acordará la continuación del proceso sin aplicación de las cláusulas que estime abusivas.

Esta novedad se introduce para ajustar la normativa española al derecho comunitario en materia de protección de consumidores.

Ejecución (art. 816 LEC)

Una vez que el deudor no comparece ni paga, el Secretario Judicial dictará Decreto dando por terminado el proceso monitorio y el acreedor podrá presentar demanda ejecutiva sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de 20 días que con carácter general se establece para la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.

 

 

Verbal tras oposición del demandado (art. 818 LEC)

En caso de oposición del demandado y cuando la cuantía del proceso no exceda del importe de 6.000 €, el Secretario Judicial dará por terminado el proceso monitorio y dará traslado de la oposición al demandante.

La novedad radica en que una vez que al demandante se le ha dado traslado de la oposición, tendrá un plazo de diez días para impugnarla por escrito.

Y tanto el demandado que se ha opuesto como el actor podrán solicitar la celebración de vista en los términos previstos antes para el juicio verbal.

 

 

PROCESO CAMBIARIO

Oposición del deudor cambiario (art. 826 LEC)

Al igual que acabamos de ver en el proceso monitorio, en el caso de que el deudor cambiario presente escrito de oposición, el acreedor cambiario tendrá igualmente la posibilidad de presentar escrito de impugnación de la oposición planteada, pudiendo solicitarse por las partes la celebración de vista en los términos contemplados para el juicio verbal.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera: los juicios verbales y demás procesos afectados por las modificaciones introducidas y que estén en trámite al tiempo de entrar en vigor la Ley se continuarán sustanciando (hasta que recaiga resolución definitiva) conforme a la legislación procesal anterior.

Disposición transitoria segunda:

  • Las modificaciones del artículo 815 y 552, apartado 1º último párrafo, serán aplicables a los procesos monitorios y de ejecución iniciados tras la entrada en vigor de la Ley.
  • Los procesos monitorios en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se suspenderán por el Secretario Judicial cuando la petición se funde en contrato entre empresario y consumidor, dando cuenta al Juez de ello para que verifique si alguna de las cláusulas del contrato es abusiva antes de proseguir la tramitación del proceso monitorio.

Y lo mismo se hará en el caso de ejecución de laudos arbitrales que se fundamenten en contrato entre empresario y consumidor y que no estuvieran archivadas definitivamente.

Disposición Transitoria Quinta: el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción y que hayan nacido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

Se modifica el artículo 1964 del Código Civil para indicarse que las acciones personales antes indicadas prescribirán a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Y en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Es decir, que una acción personal nacida en 2004 prescribirá en 2.019 (plazo de 15 años) mientras que una acción personal nacida en 2.009 prescribirá el 6 de octubre de 2.020 puesto que en dicha fecha se cumplen 5 años desde la entrada en vigor de la nueva LEC.

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Rubén Díaz

Rubén Díaz

Abogado procesal-civil

Rubén desarrolla su labor fundamentalmente en el ámbito procesal civil, si bien también interviene en materia de protección de datos, redacción y revisión de contratos civiles y asesoramiento de empresas.

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