La idoneidad para perjudicar como requisito de la falsedad contable

por 15 Oct, 2020Noticias

Carlos M. Blanco responsable departamento calidad

Al hilo de un reciente caso de éxito en el despacho, queremos comentar algunos aspectos controvertidos del conocido como delito de falsedad contable. El tipo analizado es el contenido en el artículo 290 del Código Penal, el primero de los denominados “Delitos societarios”.

En el supuesto del que hablamos, el despacho había venido defendido a los administradores de una sociedad contra los que se había dirigido una querella que invocaba la comisión de varios delitos societarios, pero, tras la práctica de diferentes diligencias de investigación se había esclarecido la práctica totalidad de los hechos investigados, de manera que la cuestión había quedado reducida a la posible comisión de este delito de falsedad contable, pues las cuentas anuales de la sociedad administrada por los imputados contenían determinadas partidas de las que se discutía su adecuación a la normativa contable.

El requisito de idoneidad para causar perjuicio

La redacción del artículo 290 del Código Penal establece que “los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior”. Por lo tanto, aunque la efectiva causación del perjuicio a terceros no es requisito para que se entienda cometido el delito, sino que, en su caso, actúa como agravante, sí es preciso que la falsedad sea “idónea para causar un perjuicio económico”.

De esta forma, resulta evidente que no toda irregularidad contable constituye un delito de falsedad contable. Es más, ni siquiera se puede predicar dicha conducta delictiva de toda irregularidad contable, aunque esta hubiera sido expresamente buscada por quienes elaboran las cuentas anuales, salvo que esta situación produjera una situación adecuada para producir un perjuicio a terceros. Dicho más claramente, no cualquier falsedad contable es delictiva.

La jurisprudencia recuerda en este punto que la interpretación de los tipos penales debe ser restrictiva, limitándose la intervención del Derecho Penal a los supuestos más graves de infracciones del ordenamiento, y que las consecuencias jurídicas de dichas falsedades no delictivas pueden ventilarse a través de otros mecanismos propios del ámbito mercantil.

En el caso que se defendía no había mucho margen para la discusión en cuanto a la existencia de las irregularidades contables, puesto que parecía claro que la contabilidad de la sociedad había recogido una serie de movimientos de una forma pretendidamente errónea, pero, por la dinámica de la sociedad y por el sentido de dichos movimientos, no se daba una situación que fuera susceptible de perjudicar a terceros. La sociedad no sufría una reducción de su capital ni ofrecía una imagen de solvencia que no tuviera. De esta manera, las cuentas reflejaban una realidad que, aunque desajustada, no podía por sí inducir a errores a terceros.

En este sentido, establece la jurisprudencia que “quedan fuera del tipo, aquellas alteraciones que son irrelevantes por no afectar a la situación económica o jurídica de la entidad, lo cual determinaría la inidoneidad para causar un perjuicio” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 503/2019, de 24 de octubre). Por lo tanto, el Supremo interpreta que se precisa una efectiva afectación de la situación económica o jurídica de la sociedad, que se alcanza a través del falseamiento contable.

Idoneidad conocida y querida

Además, en las falsedades penadas en el artículo 290 del Código Penal, como delito doloso, se requiere el conocimiento y volición por parte del autor de la idoneidad lesiva de la acción. Quien ejecuta la falsedad contable debe ser consciente, según el nivel de diligencia del ordenado empresario, de que con su actuar genera una imagen de solvencia susceptible de producir un perjuicio a la sociedad, los socios o terceros.

Por lo tanto, cuando las falsedades contables se producen en sociedades en las que los socios conocen y consienten determinadas prácticas y en las que, por su ámbito de actividad no se pueden producir perjuicios a terceros, será difícil verificar la comisión de este tipo penal, incluso aunque las cuentas anuales estén incorrectamente formuladas.

En el caso del que venimos hablando, la Audiencia Provincial confirmaba, finalmente, que la conducta de nuestros clientes no había sido delictiva puesto que, a pesar de que “incluyeron los gastos personales en la contabilidad,  lo que claramente se puede tildar de irregular”, no se podía concluir que existiera  “una estrategia dirigida a utilizar la empresa para confundir los patrimonios personales con el social”.

La situación en la que se encontraba la sociedad, cuya complejidad desborda el marco de esta publicación, hacía que las irregularidades contables que pudieron haberse cometido no tuvieran relevancia para perjudicar ni a socios ni a terceros, de modo que eran insuficientes desde el punto de vista penal como para integrar el delito de falsedad contable.

 

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Carlos M. Blanco

Carlos M. Blanco

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Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.

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