Responsabilidad solidaria del administrador por incumplimiento contractual

por 10 Jun, 2021Noticias

Guillermo Jimenez responsable departamento jurídico

En el presente artículo analizaremos la responsabilidad por incumplimiento contractual.

Sobre la responsabilidad solidaria del administrador por incumplimiento contractual

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores en los siguientes términos:

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Para activar esta responsabilidad personal de los administradores es necesario determinar y comparar el momento en el tiempo en que ocurren dos hitos: (i) la causa de disolución y (ii) el nacimiento o exigibilidad de la obligación social (deuda) de la que se pretende hacer responsable personalmente al administrador.

Cuanto más tarde nazca o sea exigible la obligación social, más posibilidades habrá de responsabilizar personalmente al administrador, con carácter general.

Sentencias

La reciente Sentencia 291/2021 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de mayo de 2021, rec. 4324/2018 analiza dos supuestos aparentemente parecidos, pero con una conclusión diferente:

En el caso de ejercicio de una condición resolutoria de un contrato, a efectos de responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales, la fecha de nacimiento de la obligación social derivada de la condición resolutoria no es la del contrato que incorpora la condición, sino el acaecimiento del hecho determinante del ejercicio de la condición resolutoria.

Por el contrario, en caso de resolución de un contrato por incumplimiento, la obligación social restitutoria se origina cuando se suscribió el contrato, no cuando se incumplió o se instó la resolución contractual.

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