La responsabilidad del administrador con la deuda de la sociedad

por 9 Feb, 2023Administrativo

Abogado procesal-civil

La responsabilidad de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad tiene su fundamento en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta responsabilidad es exigible siempre que concurra, a su vez, alguna de las causas de disolución de la sociedad contempladas en el artículo 363 de la misma Ley. De concurrir alguna de estas causas de disolución, el artículo 367 establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones asumidas por la sociedad y que sean posteriores a la causa de disolución de la sociedad.

No obstante, la responsabilidad de los administradores no nace automáticamente por el mero hecho de que concurra una causa de disolución de la sociedad de la que es administrador, sino que, además, es preciso que se den las siguientes circunstancias:

  • Que el administrador incumpla la obligación que tiene de convocar Junta General (para que se adopte el acuerdo de disolución de la sociedad) en el plazo de dos meses desde que conoció o pudo conocer la causa de disolución de la sociedad.
  • Que el administrador no solicite la disolución de la sociedad o, si procede, el concurso de la misma, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la Junta (si ésta no se hubiera celebrado) o desde el día de celebración de la Junta (si el acuerdo adoptado fuera contrario a la disolución de la sociedad).

Concretamente, de entre todas las causas de disolución legalmente previstas, nos vamos a referir aquí a la responsabilidad del administrador por concurrir la causa de disolución del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta causa de disolución fue objeto de suspensión mediante la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 y recientemente se ha acordado la moratoria de tal suspensión.

Disolución por causa de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto

El artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece que:

“Artículo 363 Causas de disolución

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:
    (…)

    e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Por lo tanto, conforme a la Ley de Sociedades de Capital es suficiente que concurra este requisito para que de forma automática se pueda exigir la responsabilidad del administrador por deudas sociales si no hubiera procedido el administrador en los términos previstos en el artículo 367 LSC (obligación de convocar Junta, concurso, disolución, etc.) al que se ha hecho referencia con anterioridad.

Suspensión de la causa de disolución por deudas

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, introdujo en su artículo 13º la suspensión de la causa de disolución de la sociedad por deudas sociales lo que, a su vez, afectaba a la posibilidad de exigencia de responsabilidad a los administradores por deudas de la sociedad.

Esta suspensión suponía que no se podían tomar en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.

Moratoria de la suspensión de la causa de disolución por deudas

Se publicó en el BOE el 28 de diciembre de 2022 el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

En este Real Decreto-ley se modifica el artículo 13.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre antes citada relativo a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

En concreto, la novedad que se introduce es que se indica que, a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) LSC, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.

Por lo tanto, se introduce una moratoria de la suspensión de esta causa de disolución puesto que se indica que no se computarán las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 durante un período de tres ejercicios contables. Es decir, que las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se computarán ni en los ejercicios contables de 2022 y 2023 ni hasta el momento del cierre del ejercicio 2024.

Y en el caso de que teniendo solo en cuenta el resultado de los ejercicios 2022, 2023 o 2024, resultaren pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sí se apreciará concurrencia de causa de disolución por pérdidas.

Nosotros

En Sáez Abogados estamos especializados en Derecho Societario teniendo una amplia experiencia en el asesoramiento tanto de los órganos de administración de las sociedades como de los propios socios.

 

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Rubén Díaz

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