Planes de pago a proveedores: Reclamación de intereses de demora

por 10 Dic, 2015Jurídico, Mercantil

Pía Gallego especialista derecho administrativo

Los conocidos Planes de pago a proveedores constituyen un mecanismo de pago y cancelación de deudas de las Administraciones públicas que fueron establecidos por Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, posteriormente ampliado por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, y por Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio.

El pago del principal de la deuda a través de los Planes de pago a proveedores suponía una renuncia a los intereses de demora. Según el artículo 9 del citado Real Decreto-Ley 4/2012, bajo la rúbrica «Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago», el abono a favor del contratista conllevaba «la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios«.

Ello no obstante, la citada renuncia al cobro de intereses de demora resulta contraria al derecho comunitario y al derecho interno.

En primer término, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales (de trasposición a nuestro derecho interno de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, por la que se establecían medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales), establece en su artículo 5 de forma expresa que

«El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor«.

La misma Ley 3/2004 declara en su artículo 9 (tras la modificación operada en el párrafo final de su apartado 1 por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, de medidas urgentes en refinanciación y reestructuración de deuda comercial) que:

«En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración».

Con esta redacción, por tanto, se obliga a la Administración a abonar los intereses de demora conforme a lo establecido legalmente, y se insiste en la nulidad de las cláusulas y prácticas que imponen a los acreedores la renuncia a los intereses de demora.

En segundo lugar, la Directiva 2011/7/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (y que deroga a la anterior Directiva 2000/35/CE), dispone en su Artículo 4 que:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho (…) a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:

  1. El acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
  2. El acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor«.

Asimismo, en su Artículo 7.2, la misma Directiva 2011/07/CEE declara que «se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora».

Y así ha sido recientemente declarado por la Sentencia nº 355/14, de 24 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que, considerando directamente aplicable la señalada Directiva Europea 2011/07/CEE, en virtud de su efecto directo y de la primacía del Derecho comunitario sobre el derecho interno, ha declarado procedente la reclamación y el abono de los intereses de demora devengados por facturas que fueron abonadas a través de los Planes de pago a proveedores que preveían la obligación de renunciar a los intereses de demora.

Esta misma Sentencia ha sido citada por la reciente Sentencia nº 171/2015, de 19 de noviembre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, en la que se estima la reclamación de los intereses de demora correspondientes a facturas abonadas por la Junta de Andalucía a la actora mediante el mecanismo de pago a proveedores, estableciendo sobre este particular de forma expresa que “la renuncia –ya sea voluntaria o no- al cobro de los intereses de demora es totalmente contraria a Derecho, y concretamente a la Directiva 2011/7/CEE (…)”.

Aunque, por el momento, está planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre esta controversia, y, con los antecedentes referidos no podemos todavía hablar propiamente de jurisprudencia, lo cierto es que ha abierto la oportunidad de reclamar los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago de las deudas abonadas a través de los mecanismos de pago a proveedores.

Han tenerse en cuenta, para ello, los siguientes extremos:

  • Dado que se trata de reclamaciones frente a las Administraciones públicas, es necesario agotar la vía administrativa previa, antes de acudir a sede judicial.

Por tanto, interpuesta la reclamación de intereses en vía administrativa, la Administración dispone de un plazo de 3 meses para resolver; si la Administración dictara resolución expresa desestimatoria en dicho plazo, podría acudirse a sede contencioso-administrativa contra la misma; sin embargo, transcurrido el plazo de 3 meses sin resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación por silencio administrativo dejando expedita la vía contencioso-administrativa (siempre que no se trate de un contrato privado, en cuyo caso habrá de acudirse a sede jurisdiccional civil).

  • Para formular la reclamación resulta aplicable el plazo de prescripción de 4 años, a contar desde que se procedió por la Administración al pago del principal de la deuda (conforme al artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria).

La interposición de reclamación administrativa interrumpiría el citado plazo de prescripción.

  • En la reclamación deben estar cuantificados los intereses de demora que se reclaman.

A estos efectos, se aplicará el tipo de interés que corresponda según la normativa de contratación pública que en cada caso resulte aplicable.

El dies a quo del cómputo de los intereses de demora viene determinado por el transcurso del plazo para el pago previsto al efecto en cada caso, contado desde la fecha en que tienen entrada en el Registro de la Administración las correspondientes facturas emitidas, en su caso, con sus respectivas certificaciones de obra.

En este sentido se ha pronunciado en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, según el cual “El pago de intereses se produce una vez vencido el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla dies interpellant pro homine a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de estos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a este transcurso. Es por ello por lo que el dies a quo a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso”.

Por cuanto concierne al dies ad quem, o fecha en la que finaliza el devengo de intereses de demora, la misma viene dada por la fecha en que el dinero ingresa efectivamente en el patrimonio del acreedor (el reclamante).

Así ha sido confirmado, a título de ejemplo, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 13 de noviembre de 2009 , aplicando la doctrina establecida en la Sentencia del mismo Tribunal nº 1406/08, de 12 de diciembre, en interpretación de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000), en la que se concluía que «procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria» del acreedor.

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