Parejas de Hecho: dos años de inscripción obligatoria para pensión de viudedad

por 5 May, 2022Administrativo

Guillermo Jimenez responsable departamento jurídico

En un reciente artículo nos hacíamos eco de una novedosa Sentencia del Tribunal Supremo que había establecido que no es obligatoria la inscripción en el registro con una antelación de dos años respecto al fallecimiento para acceder a la pensión de viudedad.

Sin embargo, una nueva Sentencia de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2022 (recurso 3981/2020) ha rectificado la anterior.

Lo explicamos a continuación. 

La Ley

Tanto el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social como el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado incluyen el requisito de la inscripción en el registro de parejas de hecho con una antelación de dos años al fallecimiento para que el cónyuge superviviente pueda acceder a la pensión de viudedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2021

No obstante, una novedosa Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 estableció el criterio de que no es imprescindible para el reconocimiento de una pensión de viudedad a una pareja de hecho la inscripción durante los dos años anteriores al fallecimiento si era posible acreditar una relación estable y duradera por otros medios de prueba admitidos en derecho.

La Sentencia declaraba lo siguiente:

“Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el Auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (EDL 1987/11131), es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.

El Tribunal Constitucional flexibiliza también el requisito de inscripción

Aunque en otro ámbito y con otro objeto, una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional  ha optado por una interpretación amplia del requisito de la inscripción. En concreto, ha reconocido la aplicación de un beneficio fiscal a una pareja de hecho a pesar de no cumplir estrictamente con el requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico. En el caso enjuiciado, la inscripción se había realizado en un registro local.

El Tribunal Supremo rectifica su criterio

Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2022 (recurso 3981/2020) ha rectificado el novedoso criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021.

La doctrina fijada por esta nueva Sentencia es que la prueba de la existencia de la pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en la ley (inscripción en el registro de parejas de hecho con dos años de antelación).

Opinión de Sáez Abogados

Resulta llamativo que en menos de un año el mismo Tribunal Supremo haya modificado en dos ocasiones su doctrina jurisprudencial de una forma tan notoria. Ciertamente, ello no contribuye a la mayor seguridad jurídica del sistema.

Por otro lado, debiera hacerse una reflexión profunda sobre los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en las parejas de hecho, bien sea en sede judicial o legislativa.

Es lógico y comprensible que existan unos requisitos objetivos que puedan servir como prueba de la pareja de hecho. Pero plantea dudas que la existencia de una pareja de hecho quede más acreditada con la inscripción en un registro público que con otros elementos de prueba de mayor calado, como, por ejemplo, la convivencia notoria durante décadas, la existencia de hijos comunes y, en definitiva, la evidencia de una vida en común por mucho más de dos años.

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