Los colegios privados no pueden contratar profesores como fijos discontinuos
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de febrero de 2023, limita el uso de la contratación fija discontinua al personal docente que imparte actividades curriculares.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima en su sentencia nº19/2023 la demanda impuesta por la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza (ACIFE) impugnando el artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que no permite utilizar la modalidad de contrato fijo discontinuo para docentes del Grupo I que imparten actividades curriculares.
El XI Convenio Colectivo Nacional impide contratar a fijos discontinuos
Tras la aprobación de la reforma laboral por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo surgió la necesidad de adaptar el Convenio Colectivo a los nuevos criterios y requisitos del RD Ley 32/2021.
Así, se introdujo en el convenio colectivo el artículo 17 bis incluyendo un párrafo tercero estableciendo lo siguiente:
“No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, personal docente, para impartir actividades curriculares”
Es decir, se prohíbe que los profesores de los centros de Educación privada sean contratados como fijos discontinuos.
Postura de la Audiencia Nacional
Destaca la Audiencia Nacional es su sentencia que “la limitación de la contratación de personal docente que imparte actividades curriculares a través de la modalidad de fijo discontinuo no persigue sino conseguir la estabilidad en el empleo de dicho personal, garantizando así la continuidad de un personal especialmente dedicado a impartir las enseñanzas básicas en cada una de las etapas educativas, comprendiendo los objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica de Educación, y que conforman la definición de currículo prevista en el art. 6 de la citada norma.”
“Se desprende que la limitación del uso de la contratación fija discontinua al personal docente que imparte actividades curriculares es legítima y se encuentra justificada, siendo proporcional a los fines pretendidos como es, la búsqueda de la estabilidad en el empleo. De ello no puede afirmarse con carácter genérico que el convenio colectivo pueda separarse de lo previsto en la ley.”
Conclusión
La redacción del art. 17 bis del Convenio es acorde a la finalidad de la nueva regulación del art. 16 ET por el RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre y a la jurisprudencia.
La actividad de los docentes que imparten actividades curriculares no se corresponde con una actividad estacional, pues no termina en el mes de junio y se inicia de nuevo en septiembre como ocurre con la actividad del alumnado.
El solo hecho de que el contrato se inicie con el curso escolar el septiembre, terminando en junio y que exista un periodo de dos meses sin actividad alguna en época estival no permite afirmar sin más que la relación laboral de los docentes se ajuste a las características del contrato fijo discontinuo.
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