¿Qué es un administrador de hecho?
El administrador de hecho de una entidad mercantil es quien verdaderamente manda y decide, bien por inexistencia de administrador válidamente designado (administrador de derecho) o por subordinación de éste.
Muy ilustrativas resultan respecto a la delimitación de la figura del administrador de hecho la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de fecha 23 de diciembre de 2016 (Rec. 148/2015) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016 (Rec. 2535/2013), reproducida por otra posterior de 22 de julio de 2015. En esencia estas sentencias establecen que la noción de administrador de hecho presupone:
- Un elemento negativo: no ser administrador de Derecho formal.
- Tres elementos positivos:
- Desarrollo de actividad de gestión en materias propias de la administración de Derecho de la entidad.
- Actividad sistemática y continuada, con una intensidad cualitativa y cuantitativa.
- Independencia, con poder autónomo de decisión y respaldo de la entidad.
El artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital, en la reciente redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, incluye por primera vez una definición legal de la figura en nuestro ordenamiento:
“la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”.
Bajo la figura del administrador de hecho, por tanto, se incluye un casuismo variado:
- Administrador irregular, que creyendo serlo de pleno derecho actúa como tal a pesar de que su cargo no es plenamente válido.
- Administrador oculto, que no quiere figurar públicamente como tal, pero sí ejercer las funciones del cargo a través de un testaferro u “hombre de paja” que figura formalmente como administrador de Derecho, pero que sigue en todo momento las instrucciones del administrador oculto.
- Administrador de control. En ocasiones, se ha intentado extender la condición de administrador de hecho al socio mayoritario, sociedad matriz o, incluso, acreedor relevante que dada su posición de preponderancia en la sociedad condicionan decisivamente la vida, actividad y decisiones de la sociedad.
- Administrador – gestor, que sin ser administrador de Derecho (existiendo éste o no), ostenta tal poder de decisión y actuación, que en la práctica gestiona y decide con plena independencia.
En cualquier caso, la figura del administrador de hecho es un fenómeno patológico, excepcional y que requerirá una aplicación restrictiva.
En una entrega posterior de este artículo abordaremos un tema de cierta actualidad: ¿la gestora de una cooperativa puede ser considerada como administrador de hecho en un concurso de acreedores?.
Con la crisis económica, han proliferado los concursos de acreedores de cooperativas de viviendas en los que las consecuencias para los socios y acreedores han sido muy negativas. Principalmente, porque el único activo de las cooperativas está compuesto por inmuebles. La iliquidez y desplome del mercado inmobiliario ha supuesto que el valor de realización de los activos inmobiliarios haya sido muy inferior al coste de adquisición, generando importantes agujeros patrimoniales y acreedores masivamente insatisfechos en sus créditos.
Ante estas circunstancias, es frecuente que las miradas se dirijan hacia las gestoras de las cooperativas para, con el presupuesto subjetivo de su calificación como administradores de hecho, hacerles responsables de los posibles problemas de gestión que hayan podido causas o coadyuvar a la insolvencia y, en última instancia, del desastre económico de la cooperativa.
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