Reflexiones sobre la aplicación de la rebus sic stantibus
La profesión de abogado consiste, entre otras cosas, en informar al cliente sobre el resultado que tendrá en Derecho un determinado curso de los acontecimientos. Dicho de otra forma, el abogado debe predecir qué ocurrirá si su cliente toma una serie de acciones, para que éste actúe de la mejor manera posible.
Esta predicción del abogado siempre se realiza en condiciones de incertidumbre y, cuando la cuestión afecta a una futura decisión judicial, esta incertidumbre se acentúa. A pesar del conocimiento de la jurisprudencia, cada caso es distinto a los demás y resulta muy difícil anticipar cuál será la decisión de un juez o tribunal sobre un asunto en concreto.
Tónica general hasta ahora sobre la rebus sic stantibus
En los últimos meses, a los abogados se nos está pidiendo que realicemos este tipo de predicciones en un entorno en el que la incertidumbre se ha disparado y, en relación al cumplimiento de los contratos, se nos requiere que adelantemos cómo van a interpretar nuestros jueces y, a la postre, nuestro Tribunal Supremo, la forma en que se deba aplicar la doctrina rebus sic stantibus.
Ya hemos realizado varias aproximaciones a este tema y hemos hecho llamadas a la prudencia atendiendo a jurisprudencia reciente. Hoy traemos a colación una nueva sentencia en la que la interpretación de la doctrina rebus sic stantibus es restrictiva.
Como ya hemos señalado en otras ocasiones, hasta ahora, la tónica general ha sido la de aplicar restrictivamente dicha doctrina, pero son muchos los que, a la luz de lo extraordinario de la crisis del COIVD-19, se han lanzado en sus predicciones a auspiciar una aplicación generalizada de la misma en el futuro. Quien suscribe ya ha manifestado sus dudas, en especial tras la aprobación del RDL 15/2020, de que los tribunales, cuando dentro de varios años se pronuncien sobre estas cuestiones, vayan a ser tan proclives a su aplicación.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 77/2020, de 12 de febrero
En relación con lo anterior, hoy reflexionamos sobre una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que también se conocía recientemente, aunque se había dictado con carácter previo a la crisis del COVID-19, y en la que se discutía la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Es la Sentencia 77/2020, de 12 de febrero.
En el caso sujeto a análisis, el hecho que se alegaba como absolutamente imprevisible y generador de una absoluta pérdida de valor del negocio suscrito era el fallecimiento de la hija de los compradores de un inmueble que habían suscrito un contrato de arras. Los demandantes (con apoyo, por cierto, de la sentencia de primera instancia) defendían que, por el fallecimiento de la hija menor de éstos, la situación psicológica de la familia desaconsejaba hasta tal punto el cambio de domicilio que hacía que la prevista compraventa del inmueble hubiera perdido su causa y, con ella, el contrato de arras.
Por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid indica que el hecho luctuoso no podría ser calificado como circunstancia imprevisible, sino que, por el contrario, “debe entenderse comprendido tal hecho dentro del riesgo asumido por los contratantes”.
A nuestro juicio, es evidente que el fallecimiento de una hija menor es un hecho imprevisto para aquella familia que acomete la compra de un inmueble para cambiar de domicilio. Sin acreditarse una especial delicadeza en la salud de la menor, hecho que no aparece referido en la sentencia, se trata, como es obvio, de un hecho que las partes no contemplaron ni esperaron en el momento de firmarse el contrato de arras.
Por lo tanto, aunque la Audiencia Provincial no lo esté señalando así expresamente, de lo que se trata es de la distribución de riesgos no previstos expresamente en el contrato. Y, en este sentido, la Audiencia Provincial es restrictiva y, a pesar de tratarse de un hecho tan impactante para una familia como la muerte de un hijo menor, resuelve de forma contraria a la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus.
Esta sentencia, como otras que ya hemos comentado, nos lleva a reflexionar por qué hay tantos que piensan que el panorama va a cambiar y que la citada doctrina se va a aplicar de manera generalizada. No es en absoluto claro que con carácter general el COVID-19 haya supuesto una causa absolutamente imprevisible para los operadores económicos (no más imprevisible que la muerte de una hija, al menos) pero, aunque así fuera, no es fácil sostener que, en todo caso, los tribunales vayan a penalizar a una o a otra parte por un riesgo no previsto en el contrato.
En definitiva, a nuestro juicio no será frecuente que los tribunales vayan a eximir del cumplimiento del contrato a una parte por la mera ocurrencia del COVID-19. Deberá estar completamente acreditada la afectación de la causa del contrato e, incluso así, la distribución de los riesgos no previstos no podrá cargarse, por razones de elemental justicia, en una sola de las partes.
Nosotros
En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional con experiencia en materia jurídico-educativa y, en particular, en el ámbito de los daños personales y morales, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones. Si desea ampliar la presente información y obtener un asesoramiento adecuado a su caso, puede contactarnos sin compromiso con este formulario:
Carlos M. Blanco
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Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.
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