Responsabilidad de administradores por deudas de la sociedad
Cuando se interpone una acción de responsabilidad contra administradores de una sociedad mercantil por deudas sociales ha de tenerse en cuenta, por su gran relevancia en el resultado del proceso, el plazo de prescripción de la acción ejercitada.
Y ello porque el artículo 949 del Código de Comercio tradicionalmente ha establecido que “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.
No obstante, no debe olvidarse que hace ya tiempo que por La Ley 31/21014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se introdujo el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital que dispone que “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.
Y la diferencia es sustancial porque el plazo de prescripción sigue siendo de cuatro años, pero ha cambiado el dies a quo para el cómputo del plazo, pasando de ser el momento del cese del administrador (según el artículo 949 del Código de Comercio) a serlo el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 241 bis LSC).
Podría pensarse que no se plantea problema alguno en el sentido de que el artículo 949 del Código de Comercio ha quedado superado por el más reciente artículo 241 de la LSC, pero no es así porque, entre otros motivos:
- El artículo 949 del Código de Comercio no fue derogado por la modificación legislativa que introdujo el nuevo artículo 241 bis LSC.
- El artículo 241 bis LSC hace referencia expresa a las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores, pero no alude a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Y para rematar la situación, las Audiencias Provinciales no mantienen un criterio unánime sobre el cómputo del plazo en lo que al dies a quo se refiere, optando unas por la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio y otras por el artículo 241 bis LSC.
Hasta hace no mucho tiempo la posición claramente mayoritaria en las Audiencias Provinciales y en la doctrina civilista era la de defender la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio.
Así, en las Jornadas de Magistrados Especialistas en Mercantil celebradas en Pamplona en noviembre de 2015, se entendió de forma mayoritaria que debía seguir aplicándose la norma del artículo 949 del Código de Comercio.
Y en este sentido se han pronunciado igualmente, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª), en su Sentencia núm. 523/2016, de 14 de noviembre, y en su Sentencia núm. 164/2017, de 6 de abril; la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 3ª), en su Sentencia núm. 314/2016, de 11 de noviembre; Audiencia Provincial de Guadalajara (Sec. 1ª) nº 199/2017, de 19 de octubre; Audiencia Provincial de La Rioja; Audiencia Provincial de Cantabria o Audiencia Provincial de León (Sentencia de 16 de abril de 2020).
Por el contrario, se han pronunciado a favor de la aplicación del artículo 241 bis LSC las Audiencias Provinciales de Madrid, Barcelona o Alicante: Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) Núm. 251/2017 y Núm. 383/2017, de 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2017 respectivamente, así como también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) Núm. 358/2017 de 7 de Septiembre de 2017 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), Núm. 577/2018, de 19 de Octubre de 2018.
Por lo que podríamos decir que, aunque actualmente siguen siendo más las Audiencias Provinciales que optan por el artículo 949 del Código de Comercio, parece que la situación tiende a igualarse con la inseguridad jurídica que ello conlleva hasta que el Tribunal Supremo pueda clarificar la situación.
Conclusiones
La principal conclusión a la que entendemos se debe llegar para evitar que el Juzgado dicte sentencia apreciando excepción de prescripción de la acción entablada es tener en cuenta en el caso concreto cuando finaliza el plazo de cuatro años por aplicación tanto del artículo 949 del Código Comercio como del artículo 241 bis LSC.
Si por aplicación de ambos preceptos nuestra acción no está prescrita, perfecto.
Y si la acción está prescrita conforme a alguno de los dos preceptos analizados, en ese caso, debemos valorar si merece la pena la acción y tener en cuenta cuál es la posición adoptada por la Audiencia Provincial que debería conocer de un hipotético recurso de apelación para comprobar si en sus sentencias opta por la aplicación de uno u otro precepto.
Nosotros
En Sáez Abogados tenemos dilatada experiencia en el asesoramiento jurídico integral de todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad de administradores, tanto desde el punto de vista de la sociedad, como de los administradores y los propios socios o terceros ajenos a la sociedad.
Rubén Díaz
Abogado procesal-civil
Rubén desarrolla su labor fundamentalmente en el ámbito procesal civil, si bien también interviene en materia de protección de datos, redacción y revisión de contratos civiles y asesoramiento de empresas.
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