Responsabilidad de Administradores

por 6 Jul, 2015Mercantil, Jurídico

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Según las últimas noticias publicadas en la prensa, el Gobierno ha decidido no renovar el régimen de exclusión temporal de las depreciaciones de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, y los deterioros de préstamos y partidas a cobrar en el cómputo de las pérdidas, que ha estado vigente hasta 2014 para los ejercicios cerrados en dicho año. En los ejercicios cerrados en 2014 cualquier empresa que dotara provisiones por deterioros sobre sus créditos (comerciales o no) por tener evidencias objetivas de su impago, no computaba dicha pérdida a efectos de determinar si se hallaba incursa en causa de disolución por pérdidas o de reducción de capital obligatoria.

El art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (antes artículos 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) establece que las Sociedades «deberán disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso».

El art. 327 de la Ley de Sociedades de Capital (antes artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) dispone que en las sociedades anónimas «la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto».

Pues bien, ahora, para el ejercicio cerrado en 2015, sí se computarán en el patrimonio neto las pérdidas por deterioro de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, existencias, préstamos y partidas a cobrar. Por eso, habrá que tener muy en cuenta esta modificación de cara al régimen de responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales acaecidas con posteridad a la situación de desequilibrio patrimonial, ya sea: (i)por no convocar a la junta en un plazo de dos meses desde que tuviera conocimiento de dicho desequilibrio patrimonial, o (ii) por no solicitar la disolución en un plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

El art. 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece el deber de convocatoria de la Junta por los administradores: «Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso».

El art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital regula la responsabilidad solidaria de los administradores: «1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».

Esta exclusión temporal en el cómputo de las pérdidas se introdujo por primera vez en la Disposición adicional única del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, donde se estableció para las sociedades anónimas y para las sociedades limitadas, que a los efectos de la reducción obligatoria de capital y de la disolución obligatoria, no se computaban las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias: «A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias». Se limitó esta medida excepcional a los dos ejercicios sociales cerrados a partir de la entrada en vigor de la norma.

En 2010 se volvió a prorrogar (con en el RD 5/2010 de 31 de marzo) durante dos ejercicios más. En 2012 se prorrogó un ejercicio anual más (con el RD 2/2012 de 3 de febrero) y en 2013 se volvió a prorrogar otro ejercicio (con el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero). En 2013 se introdujo además que «la exclusión en el cómputo de las pérdidas» sería aplicable, no sólo al supuesto de reducción obligatoria y de disolución, sino también al presupuesto objetivo del concurso. Este último supuesto fue duramente criticado porque el presupuesto de insolvencia previsto en la Ley Concursal no es una situación contable de desequilibrio patrimonial generado por las pérdidas.

En 2014, con el Real Decreto-Ley 4/2014, se renovaron de nuevo estas medidas para los ejercicios sociales cerrados en 2014, añadiéndose un nuevo supuesto a la lista de deterioros excluidos del cómputo de pérdidas: el proveniente de «Préstamos y Partidas a Cobrar».

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