Cesión de los contratos públicos

¿Tienen responsabilidad penal de los docentes en casos de bullying?

por 24 Oct, 2023Educación

Carlos M. Blanco responsable departamento calidad

En otras ocasiones ya hemos hablado del fenómeno del bullying y acerca de la responsabilidad de los centros en casos de acoso escolar, pero no hemos profundizado en la responsabilidad penal de los docentes y la posibilidad de que incurran incluso en penas de cárcel.

Con la llegada de septiembre, los medios se hacen eco de la famosa “vuelta al cole” y hace unos días podíamos leer un artículo en el que se hacían diversas consideraciones jurídicas sobre el bullying. En este artículo se hablaba de la posible imposición de penas de prisión a profesores, pero con un enfoque errado, a nuestro juicio, que puede quedarse muy corto con respecto a las posibles penas.

El bullying y la omisión por los profesores del oportuno control

Intuitivamente todos coincidimos en que los centros educativos y los profesores no pueden ser hechos inmediatamente responsables por que se produzcan conductas de acoso escolar. Cuando los profesores hayan efectuado la oportuna vigilancia y se acredite por parte de los centros que se han tomado las medidas oportunas para evitar o reprimir este tipo de conductas, es lógico que no se deriven responsabilidades para el centro o los docentes.

Sin embargo, todos hemos oído hablar de algunos supuestos en los que los centros o sus profesores han sido negligentes, han mirado para otro lado o, incluso, han tapado conductas que han podido terminar con graves consecuencias para las víctimas del acoso escolar. Son estas situaciones las que vamos a abordar desde su trascendencia penal.

Omisión del deber de impedir delitos

El artículo 450 del Código Penal, citado en la página a la que hacíamos referencia, castiga al que “pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual”.

Las conductas que integran el bullying o acoso escolar pueden constituir delitos contra la vida, integridad o salud y, por tanto, es cierto que el artículo 450 CP parecería aplicable a un profesor que no impidiera esas conductas. Sin embargo, el artículo 450 CP no está enfocado al deber específico de los profesores, sino al deber general de todo ciudadano de impedir delitos. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2005, en el 450 CP, “el autor no ha de tener acción directa ni ejecutiva alguna en el delito o delitos cuyo impedimento o persecución se trate, ya que en tal caso el delito directamente ejecutado o en el que se participa aun accesoriamente, por su mayor entidad criminal, absorbería esta figura”.

Como veremos a continuación, la posición de los docentes con respecto al bullying no es la del ciudadano común, sino una más específica y, por lo tanto, en los supuestos que estamos comentando, su responsabilidad no se va a limitar a la del 450 CP (pena de prisión entre seis meses y dos años), sino que puede ser mucho más grave.

Equivalencia de la omisión a la acción en determinadas situaciones

Es cierto que el profesor que hace la vista gorda ante una conducta de acoso escolar no tiene “acción directa ni ejecutiva” en ese presunto delito, en la línea de lo indicado en la sentencia del Supremo que antes comentábamos. Pero la conducta de este profesor es, para nuestro Ordenamiento, equivalente desde el punto de vista valorativo. La “no-evitación” de un delito no causa dicho delito, pero merece penalmente el mismo reproche, como analiza el profesor Dopico Gómez-Aller en este artículo.

Y, como el mismo profesor indica, esto sucede así cuando el que no evita dicho resultado está en una posición de garante, es decir, tiene la obligación (bien legal, bien contractual, bien por injerencia) de evitar dicho resultado.

Dicho reproche está contemplado en nuestro Derecho a través del artículo 11 del Código Penal, que establece la cláusula general que permite que un delito que consista en la producción de un resultado se pueda cometer por omisión.

Esto será así, entre otros casos, “cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar”.

La posición de garante del docente

El personal docente tiene encomendada por ley la función de velar por el bienestar de los alumnos. No sólo la Ley Orgánica de Educación, sino muchos otros textos legales como la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, contienen mandatos expresos para los centros y los docentes de contar con protocolos y mecanismos para prevenir la violencia y procurar el bienestar de los menores a ellos encomendados.

Por lo tanto, los profesores tienen un específico deber legal de evitar que sus alumnos sean víctimas de acoso escolar y de cualquiera de los posibles delitos que este acoso pueda incluir, como vejaciones, lesiones, delitos contra la integridad moral y, en algunos casos, el homicidio.

Es decir que, a efectos penales, existe una específica obligación legal o contractual para el profesor de actuar para prevenir que los menores a ellos encomendados sean objeto de ese tipo de conductas. El docente se encuentra en lo que se denomina posición de garante. Por tanto, nuestro Derecho Penal equipara la omisión de este garante de evitar estos resultados con su propia causación.

La exigencia de dolo o imprudencia

Esto no quiere decir, sin embargo, que cualquier omisión por parte de un docente de una conducta que evite un resultado de este tipo le convierte directamente en autor de la misma.

Con respecto, por ejemplo, al bullying, que es el tema que motivaba estas reflexiones, el hecho de que un determinado alumno sea sometido a alguna conducta de acoso no hace automáticamente al profesor responsable penal de la misma. Ni siquiera será así si ese resultado se produce ante alguna omisión por parte del docente. Para que la omisión equivalga a la causación del resultado, esta omisión tendrá que revestir, como cualquier otra conducta penalmente perseguible, la condición de dolosa o imprudente.

Es decir, la mera omisión de alguna conducta por parte de un docente que no evite, por ejemplo, una lesión, no le convierte en responsable. Ahora bien, si la omisión se produce siendo con conocimiento por el profesor de que con esa omisión se permite que se produzca esa lesión, entonces sí existirá responsabilidad penal. Incluso, aunque no se produzca con pleno conocimiento, si al docente se le aparece como muy posible la producción del resultado u omite deberes de cuidado mínimos, podríamos estar ante una conducta constitutiva de delito imprudente o incluso doloso.

Conclusión: La gravedad de hacer la “vista gorda”

Por lo tanto, cuando hablamos de docentes que, ante situaciones como el bullying, hacen “la vista gorda”, no estamos ante conductas que constituyan una mera infracción del 450 CP (pena de prisión entre seis meses y dos años), sino ante otras mucho más graves.

Es difícil establecer una regla general para todos los casos que pueden darse dentro de un centro escolar, pero los docentes que, ante situaciones patentes de acoso escolar miran para otro lado, o los que ante situaciones en las que estas conductas se antojan como muy probables no toman las medidas necesarias para evitar ese acoso, pueden estar haciéndose responsables penales de los resultados lesivos que pueda sufrir un alumno a nivel penal.

Los profesores no son policías, pero sí tienen encomendado legal y contractualmente velar por el bienestar de los alumnos y mirar para otro lado cuando uno de estos alumnos está siendo objeto de ataques que revisten gravedad penal por parte de otros alumnos, constituye a mi juicio una omisión de los deberes del docente y, a nivel penal, una infracción de los deberes derivados de su posición de garante. Por lo tanto, cuando este “mirar para otro lado” se realice con dolo o con imprudencia, el docente que así actúe será responsable penal por los delitos cometidos contra el alumno, asumiendo la pena que corresponda a cada delito.

Nosotros

En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional con experiencia en materia jurídico-educativa, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones. Si desea ampliar la presente información y obtener un asesoramiento adecuado a su caso, puede contactarnos sin compromiso.

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Carlos M. Blanco

Carlos M. Blanco

Abogado y responsable dto. calidad

Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.

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