Guillermo Jiménez Ruiz – Tres recientes Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2016 (390/2016, 391/2016 y 392/2016) han supuesto un duro golpe a la línea de flotación de la retribución de los administradores concursales y generado una gran polémica y malestar dentro de la profesión.
Como es sabido, los honorarios de la Administración Concursal por el ejercicio de su cargo en las diferentes fases del concurso de acreedores constituyen un crédito contra la masa (prededucible respecto al resto de créditos concursales) de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2.3º de la Ley Concursal (LC).
Esencialmente, el pago de los créditos contra la masa se realiza atendiendo a dos órdenes de prelación diferenciados en función de la situación patrimonial de la masa del concurso:
a.) En el supuesto de suficiencia de la masa activa del concurso para pagar, al menos, todos los créditos contra la masa, éstos se pagarán a su vencimiento (art. 84.3 LC), con sólo dos excepciones:
- Los créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo efectivos anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo profesional, se pagarán de forma inmediata.
- La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, sin que ello pueda suponer una postergación de los créditos de los trabajadores, alimenticios, tributarios y de Seguridad Social.
b.) En el supuesto de insuficiencia de la masa activa del concurso para pagar los créditos contra la masa, el orden de pago se altera (art. 176.bis.2 LC). Ya no se pagan por orden de vencimiento, sino en función de los conceptos y por este orden:
- Créditos imprescindibles para la liquidación del concurso.
- Salariales de los últimos 30 días de trabajo efectivo.
- Salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de día de salario pendientes de pago.
- Créditos de alimentos hasta el salario mínimo interprofesional.
- Créditos de costas y gastos judiciales del concurso.
- Demás créditos contra la masa, a prorrata.
Con carácter general en la práctica concursal forense, los honorarios de la administración concursal han tenido la consideración en los supuestos anteriormente expuestos:
a.) En el supuesto de suficiencia patrimonial (art. 84.3 LC), la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal por la fase común aprobados por auto judicial (art. 34. 3 LC) se ha venido retrotrayendo a la fecha de aceptación del cargo por la administración concursal, lo que garantizaba a dichos honorarios un rango preferente en el orden de pago de los créditos contra la masa en la fase común (generalmente, el primero).
b.) En el supuesto de insuficiencia de patrimonial (art. 176.bis.2 LC), habitualmente se han considerado los honorarios de la administración concursal como “imprescindibles para la liquidación del concurso” y, por tanto, con el primer orden de pago de los mismos en este escenario.
Sin embargo, las tres Sentencias de la Sala Primero del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 anteriormente expuestas, han modificado sustancialmente los planteamientos y prácticas anteriores:
a.) Las Sentencias 391/2016 y 392/2016 han establecido, para el supuesto de suficiencia de masa activa (art. 84.3 LC) que, salvo que el juez del concurso establezca motivadamente otros plazos, la retribución de los administradores concursales se pagará de la siguiente manera:
- Fase común: 50% dentro de los 5 días siguientes al de la firmeza del auto que la fije (y no a la aceptación del cargo), 50% restante dentro de los 5 días siguientes al de la firmeza que ponga fin a la fase común. Por tanto, este crédito queda postergado respecto al del abogado y procurador del concurso.
- Fase convenio y liquidación: por meses vencidos, el 5º día posterior a cada mensualidad.
b.) La Sentencia 390/2016 ha establecido, para el supuesto de insuficiencia de masa activa (art. 176.bis.2 LC), lo siguiente:
- Sólo se consideran “créditos imprescindibles para la liquidación del concurso” (y, por tanto, con el primer orden de prelación de pago en este supuesto) aquellos que sean (i) estrictamente identificados como tales por la administración concursal para obtener numerario y gestionar la liquidación y pago, y, (ii) declarados como tales por la administración concursal, previa audiencia del resto de acreedores. Es decir, se rompe con el automatismo actual, abriéndose la vía a que determinados honorarios de la administración concursal, incluso correspondientes a la fase de liquidación, puedan no ser considerados como “imprescindibles” y, por tanto, sean postergados en la prelación de pago del artículo 176.bis.2 LC.
- Pero es que, además, esta postergación de los honorarios de la administración concursal no lo será al apartado 4º del artículo 176.bis.2 LC (como créditos por costas y gastos judiciales del concurso), sino al apartado 5º (demás créditos contra la masa), donde se pagan a prorrata y, por tanto, no completamente, ya que de otro modo no existiría insuficiencia para el pago de los créditos contra la masa.
En conclusión, estas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo han supuesto una cierta (o sustancial) degradación del tratamiento de los honorarios de la administración concursal, que, en la práctica va a suponer que en no pocos concursos de acreedores las posibilidades de cobro de los administradores concursales de su actividad profesional se vean francamente minoradas.