Sucesión en la ley de contratos del sector público
Para las sociedades que contratan con el sector público, analizamos en este artículo los dos supuestos de subrogación empresarial que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público regula en caso de operaciones de fusión, escisión, o transmisión del patrimonio empresarial o de ramas de actividad de una empresa.
La sucesión durante la tramitación del procedimiento de contratación
Este supuesto, contemplado en el artículo 144 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, regula la sucesión empresarial consecuencia de aquellas operaciones societarias que se producen “durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato”.
En tal caso, para que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente del patrimonio o rama de actividad, pueda suceder a la sociedad que está participando en la licitación, la ley exige que aquélla “reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibición de contratar y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación”.
La comunicación al órgano de contratación habría de realizarse desde el momento en que sea efectiva la operación societaria, a partir de la correspondiente inscripción registral.
La sucesión una vez adjudicado y formalizado el contrato
Conforme al artículo 98 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la subrogación en los derechos y obligaciones frente a la Administración de quien ya es contratista, esto es, cuando ya hay un contrato vigente, se producirá directamente en caso de fusión.
Y, en caso de escisión o transmisión del patrimonio o de ramas de actividad de una empresa, la subrogación se producirá siempre que o bien la sucesora reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación, o bien ambas sociedades se responsabilicen solidariamente de la ejecución del contrato.
En caso de que estas circunstancias no pudieran producirse, ello conllevaría la resolución del contrato por culpa del adjudicatario. Aunque la ley menciona en este caso únicamente la ausencia de condiciones de solvencia, la resolución debería extenderse también a la ausencia del compromiso de responsabilidad solidaria, habida cuenta la configuración de ambos requisitos como alternativos.
Novedad
El último párrafo del artículo 98.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, contiene una previsión que no estaba en el concordante artículo 85 del anteriormente vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: la posibilidad de que la garantía definitiva sea renovada o reemplazada por una nueva que se suscriba por la sociedad que se subroga en el contrato.
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