Cesión de los contratos públicos

La Universidad Privada en la LOSU.

por 6 Sep, 2022Educación

Carlos M. Blanco responsable departamento calidad

Como ya hemos comentado en esta página, se está tramitando en el Congreso de los Diputados el nuevo Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario. En las siguientes líneas vamos a resumir cuál es el tratamiento que dará la futura ley a la Universidad Privada.

Esta cuestión está recogida de forma específica en el Título Décimo del Proyecto de LOSU, aunque hay otros puntos de la ley que abordan cuestiones relativas al régimen de la Universidad Privada.

Título Décimo

En el Título Décimo, como decimos, se aborda de forma sistemática la mayor parte de la regulación específica que en el futuro afectará a las Universidades Privadas. En la LOU vigente estas cuestiones se abordaban a lo largo del texto legislativo, mientras que en el nuevo proyecto se opta por reunirlas bajo un mismo Título.

Los seis artículos que contiene dicho Título (95 al 100) regulan de forma específica aquellas cuestiones que, con carácter general, diferenciarán a las Universidades Privadas con respecto de las Públicas.

De esta forma, el artículo 95 se dedica al régimen jurídico general de las Universidades Privadas, remitiéndose a la ley y, específicamente, a las normas de organización y funcionamiento que se aprueben, con autorización de la administración competente.

El artículo 96 establece las normas generales del proceso de creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios de carácter privado.

El artículo 97 de la ley regula la estructura de centros de las Universidades Privadas, remitiéndose casi íntegramente a las normas de organización y funcionamiento de cada Universidad. Se establece, no obstante, que las Universidades Privadas deberán contar con unidades de igualdad y diversidad.

En el artículo 98 se aborda la normativa sobre los órganos de gobierno de las Universidades Privadas, poniendo especial énfasis en garantizar la participación de la comunidad universitaria y en el equilibrio entre mujeres y hombres.

Con respecto al personal docente e investigador de las Universidades Privadas, se establece su régimen general en el artículo 99 del proyecto de LOSU. En él se establecen requisitos mínimos de titulación, así como de porcentajes de doctores y dedicación a tiempo completo.

Finalmente, se incluye un artículo 100 en el proyecto que regula el régimen económico de las Universidades Privadas. Con carácter general hay una remisión a la normativa según la forma jurídica de cada Universidad. Se establece la obligación de que se dedique un porcentaje mínimo del cinco por ciento del presupuesto a programas propios de investigación.

Otras cuestiones

Además de lo ya indicado, hay varias menciones a las Universidades Privadas en el resto del articulado de la LOSU. La mayoría se derivan de la regulación de carácter general del sistema universitario. Interesa destacar el artículo 31.5 del proyecto, con la posibilidad de limitar el número de plazas para el estudiantado universitario con carácter conjunto para las Universidades Públicas y Privadas, o el artículo 64, que establece la imposibilidad para el personal funcionario o contratado de las Universidades Públicas de integrarse también en el profesorado de la Privada.

Principales diferencias

Aunque el planteamiento sistemático de la LOSU con respecto a la vigente LOU es bien distinto, puesto que, como hemos dicho, el grueso de su regulación específica se reúne en un único título, desde el punto de vista sustantivo los cambios no son, en general, significativos.

En su mayoría, la regulación contenida en el Título Décimo recoge preceptos que están dispersos en la vigente LOU y los agrupa.

Sí que hay algunas modificaciones que resultan novedosas en relación con el texto vigente.

Con respecto al régimen jurídico general de las Universidades Privadas, hay una diferente redacción entre el vigente art. 6 LOU y el proyectado artículo 95 LOSU, que establece que éstas “deberán realizar todas las funciones” atribuidas legalmente a las Universidades. Se enfatiza así la prohibición de Universidades que excluyan alguna de estas funciones.

Como ya comentábamos en el punto anterior, en el artículo 64 se establece que el personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podrá ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades. En la LOU existe una previsión similar, pero formulada en sentido contrario. El texto actual indica que el profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La nueva redacción es más clara y coherente con el espíritu de la norma, que no es impedir el acceso del profesorado de las Privadas a la función pública, sino la incompatibilidad de los empleados públicos para prestar también servicios como docentes en las Universidades Privadas.

La igualdad y la participación son dos elementos que se refuerzan en el planteamiento de la LOSU.

Así, en el artículo 95.4 del proyecto se obliga a que las Privadas se organicen “de forma que quede asegurada la participación y representación en sus órganos de los diferentes sectores de la comunidad universitaria”. En el artículo 6 de la LOU hay una mención similar a la adecuada participación de la comunidad, pero no como fin en sí misma, sino como medio. En el proyecto se refuerza la participación como un fin de la propia ley.

En el mismo sentido, como antes comentábamos, cuando se remite la regulación de estructura y centros a las normas de organización y funcionamiento de cada Universidad, se establece, no obstante, la obligación de “contar con unidades de igualdad y de diversidad”, mención novedosa en el proyecto.

También se incide en esta línea cuando se establece en el artículo 98 que se garantizará “el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres” en los órganos de gobierno. La redacción anterior no buscaba esta garantía, sino simplemente que se propiciara ese equilibrio.

En relación con los órganos de gobierno unipersonales se indica que estos “podrán tener la misma denominación que la establecida para los de las universidades públicas”, pero no se obliga a ello, como ocurre en el texto vigente. De la misma manera, desaparece la obligación de que “titulares deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas”. De esta manera, parece abonarse la posibilidad de que el Rector o figura equivalente de una Universidad Privada no tenga el título de Doctor.

Finalmente, en el ámbito de la financiación y la investigación, se incluyen, entre otras, dos cuestiones novedosas: Por un lado, se indica que personal de las privadas cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos públicos publicará una versión digital con los contenidos finales que hayan sido aceptados para su publicación en revistas y otras publicaciones científicas (art. 99.4 LOSU). Por otro, se obliga, como ya decíamos, a que las Universidades Privadas destinen al menos el cinco por ciento de su presupuesto a programas propios de investigación.

Nosotros

En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional con experiencia en materia jurídico-educativa, especialmente en materia de Universidades Privadas, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones. Si desea ampliar la presente información y obtener un asesoramiento adecuado a su caso, puede contactarnos sin compromiso.

15 + 10 =

Carlos M. Blanco

Carlos M. Blanco

Abogado y responsable dto. calidad

Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.

Mi email

carlosblanco@saezabogados.com

Mi teléfono

+34 913 95 22 39

C/José Abascal 53, 4º
28003 Madrid, España

Artículos relacionados

Condiciones Generales de Contratación en los Colegios: Sé Previsor

Condiciones Generales de Contratación en los Colegios: Sé Previsor

Los centros educativos prestan un servicio esencial para la comunidad, con un profundo impacto social. Es por ello, que su actividad se encuentra profundamente reglada y normada pudiendo parecer apriorísticamente que existe poco espacio para incluir en sus condiciones generales de contratación cláusulas distintas a las clásicas de protección de datos y confidencialidad.

Herencia de una Sociedad Patrimonial

Herencia de una Sociedad Patrimonial

Herencia de una Sociedad Patrimonial En el post de hoy, vamos a profundizar en la figura de la sociedad patrimonial y cómo puede heredarse en caso de fallecimiento. La herencia de una sociedad patrimonial puede ser un proceso complejo, pero con el conocimiento...

error: Contenido protegido!!
Abogados para empresas Sáez Abogados despacho juridico fiscal

Suscríbete a nuestra newsletter jurídica

Apúntate a esta newsletter para que te enviemos artículos como este y estés a la última, jurídica y fiscalmente hablando.

¡Te has inscrito correctamente! A finales de mes recibirás nuestro primer e-mail.

¿En qué
te podemos
ayudar?

Sáez Abogados es un despacho jurídico-fiscal que trabaja con empresas, independientemente de su tamaño: PYMES, empresas familiares o grandes empresas son nuestros clientes más habituales.

Nos gustaría conocer tu caso y ver cómo podemos ayudarte de la mejor forma posible.

 

Abogados y asesores para empresas arturo saez

Escríbenos un mensaje

14 + 7 =