¿Qué es el usufructo vitalicio?
Concepto, tipos y condiciones:
El usufructo es el derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios sin ser el propietario. En definitiva, permite a su titular utilizar una cosa ajena. El propietario tiene del bien la “nuda propiedad”.
Este derecho puede recaer sobre diferentes bienes, tales como dinero o acciones, pero el más común es el usufructo sobre bienes inmuebles.
El usufructo puede ser temporal, es decir, el mismo se constituye por un tiempo determinado o puede ser vitalicio, en este caso se constituye por el tiempo de vida del usufructuario, por lo tanto, el mismo se extinguirá con la muerte del usufructuario.
Como hemos comentado, el titular del usufructo puede usar el bien, y apropiarse de los rendimientos que el mismo pueda producir. Por ejemplo, las rentas si el inmueble sobre el que se adquiere el usufructo se encuentra alquilado, los frutos si se trata de una explotación agrícola etc…
Pero también debe encargarse de su buen mantenimiento, abonando para ello los gastos de conservación que necesiten y los impuestos que graven el uso del bien.
Usufructo Vitalicio:
Si nos centramos en el usufructo vitalicio, lo más habitual es encontrar esta figura en el ámbito sucesorio y sobre bienes inmuebles. De esa forma se garantiza el uso y disfrute de los bienes mientras el usufructuario viva. En definitiva, esta pensado para mantener al cónyuge viudo en el uso y disfrute de las propiedades del fallecido.
La forma más común de extinción del usufructo es por la muerte del usufructuario. En ese momento los nudos propietarios consolidarán el dominio y pasarán a ser los plenos propietarios.
Existe otra opción para que los nudos propietarios puedan ser titulares de la plena propiedad del bien sin esperar al fallecimiento del usufructuario, y es realizando una donación a los nudos propietarios. Si optamos por esta alternativa hay que tener en cuenta las implicaciones fiscales que esta operación conlleva.
Los donatarios (lo más habitual es que en el caso de una herencia sean los hijos), deberán tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por el mayor entre la cuota a satisfacer aplicando las tarifas de donaciones sobre el valor actual del usufructo; o la cuota que correspondería aplicando las tarifas del impuesto de sucesiones para el caso de que la consolidación del dominio se hubiese producido por el fallecimiento del usufructuario.
Y en el caso del donante, deberá tributar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor del usufructo que se fijó en su adquisición, que no será otro que el valor que le asignaron en la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones en la herencia sin olvidar los gastos e impuestos asociados a dicha adquisición y el valor que se asigna en la donación.
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Guillermo Jimenez
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