Ley Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid
El pasado martes, 15 de febrero, se publicaba en el BOCM la Ley Maestra de Libertad Educativa de la Comunidad de Madrid, también conocida como Ley Maestra de Libertad de Elección Educativa o Ley Maestra de Elección Educativa .
Tras la modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a través de la denominada LOMLOE, algunos aspectos polémicos habían sido objeto de crítica y, desde la Comunidad de Madrid se avanzó que se promulgaría un texto que garantizara la libertad de las familias.
El propósito enunciado en la norma es garantizar la libertad de las familias para elegir el centro y el proyecto educativo que desean para sus hijos, sin que el lugar de residencia condicione o limite el ejercicio de esa libertad, y asegurar la posibilidad real de elección, entre una pluralidad de opciones distintas, con diferentes principios orientadores, metas y prioridades, en definitiva, entre proyectos educativos diversos, tanto de la red pública como de la red privada concertada.
Además, la Ley sale al paso de las polémicas suscitadas, también al hilo de la LOMLOE, en cuanto a la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.
Objeto y ámbito de la Ley Maestra de Libertad Educativa
Como hemos comentado, el objeto de la Ley es asegurar en la Comunidad de Madrid un sistema educativo de calidad en condiciones de igualdad, respetuoso con los valores de la Constitución Española y con el ejercicio de la libertad de elección de centro escolar, así como el desarrollo integral del alumnado y a su plena inclusión en la sociedad de manera específica, del identificado con necesidades educativas especiales.
Aunque la Ley será de aplicación en los centros educativos de la Comunidad de Madrid sostenidos con fondos públicos, red pública y red concertada, contiene una Disposición Adicional Tercera que extiende su radio de actuación a los centros privados en aquello que no contradiga a la LODE y la LOE.
Planteamiento general y principios
La norma hace una toma de postura clara desde las definiciones de su artículo 3. Por un lado, define la “libertad de elección de centro educativo” como un derecho de los padres, madres o tutores legales que se concreta en el marco de la programación general de enseñanza de la Comunidad de Madrid, que tendrá en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos. Desde esta perspectiva, hace inclusión expresa de la oferta de los centros privados concertados como elemento a considerar en dicha programación general de la enseñanza, en claro contraste con lo establecido en el artículo 109 de la LOE, que en su última modificación matizaba esta cuestión hablando de oferta “autorizada”.
Por otro lado, define como “modalidad de educación más inclusiva” aquella que permita el máximo desarrollo posible de las capacidades del alumno y su inclusión en la sociedad. Sin embargo, la ley no identifica esta modalidad más inclusiva con una opción preferente por la escolarización en centros ordinarios, como parecía sugerir la nueva redacción del artículo 74 de la LOE.
Entre los principios más destacados de la Ley, aparece la promoción de un progresivo acceso gratuito a las enseñanzas no obligatorias, la admisión de las modalidades de enseñanza diferenciada por sexo, considerándola no discriminatoria en sí y la expresión del compromiso de las familias de conocer y respetar el carácter propio de los centros, en su caso.
Libertad de elección de centro escolar
La Ley regula esta cuestión en su Título Primero.
En relación al domicilio, el artículo 6.2 indica que, aunque pueda ser un criterio prioritario en los procesos de admisión, no puede limitar el derecho de libre elección de centro, manteniendo un “distrito único” para todo el territorio de la Comunidad.
Quizá el aspecto más relevante, como hemos señalado, es el expreso reconocimiento de la oferta existente de centros privados concertados como criterio a considerar en la programación y un factor que integra el derecho fundamental de las familias.
En los artículos 6.3 y 7, menciona expresamente a los centros privados concertados como medio para el efectivo ejercicio del derecho a la educación básica y gratuita y la libertad de enseñanza.
Es especialmente interesante el contraste del artículo 7 de la Ley Maestra con el 109 de la LOE. Así, mientras que en el 109.1 de la LOE se habla de la armonización de los derechos de todos a la educación, mediante la oferta suficiente de plazas públicas, el artículo 7 de la Ley Maestra habla de la armonización de dichos derechos con los individuales de los alumnos y padres, omitiendo la mención a la oferta de plazas públicas. A continuación, sin embargo, en el 7.2 de la Ley Maestra, la Comunidad de Madrid garantiza la existencia de plazas suficientes, considerada la oferta de centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos y la demanda social, en abierto contraste con el 109.2 de la LOE, que sólo habla, en relación a los concertados, de “oferta autorizada”.
Además, este artículo 7.2 de la Ley Maestra rescata la alusión a la “demanda social” como criterio para la programación de la oferta de plazas, concepto que había sido suprimido en la reforma operada por la LOMLOE.
Se puede apreciar en la Ley, a nuestro juicio, una clara opción por el derecho de las familias a optar por la educación en centros concertados en pie de igualdad con la escuela pública y no sólo como una posibilidad residual allí donde no alcance dicha oferta pública.
Alumnado con necesidades educativas especiales
La Ley Maestra dedica a esta cuestión su Título Segundo. Aunque se prevé que la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales será, con carácter general, en centros ordinarios, se prevé que cuando las necesidades del alumnado no puedan ser adecuadamente atendidas en dichos centros se resolverá en centros de educación especial, en unidades específicas de educación especial en centros ordinarios o en la modalidad de educación combinada.
Se desarrolla en la Ley, además, los mecanismos de evaluación y promoción del alumnado con necesidades educativas especiales, poniendo énfasis en la identificación temprana, y se recogen los recursos, planes de formación y el fomento de la innovación educativa en los centros educativos que escolaricen al alumnado con necesidades educativas especiales.
En el capítulo quinto de este título, se establece que las familias participarán en las decisiones de escolarización de estos alumnos, tendrán entrevistas de seguimiento y colaborarán en los procesos de evaluación inicial y psicopedagógicos, como garantía de su derecho a la libertad de elección. Dada la definición de “modalidad de escolarización más inclusiva” del artículo 3, y los criterios establecidos a lo largo de este título, podría surgir alguna duda sobre la prevalencia del criterio de los padres, pero el artículo 23.2.b) indica que si existiese discrepancia entre la propuesta de la modalidad de escolarización de los servicios de orientación y la opinión de la familia, la escolarización se resolverá priorizando la opinión de los padres o tutores legales en la elección de la modalidad educativa y considerando el interés superior del menor.
Inspección educativa
La Ley aborda otras cuestiones, entre las que nos parece importante destacar la Disposición Adicional Primera, relativa a la inspección educativa. En particular, aborda la modificación de la DA 12.ª de la LOE operada por la LOMLOE en relación a los procesos de acceso al cuerpo de inspectores.
Desde ciertos sectores se criticó que se introdujera en la fase de oposición la “valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico” frente a la anterior prueba de conocimientos y técnicas específicos.
Pues bien, la Comunidad de Madrid zanja estas críticas estableciendo que esa valoración de la capacidad de liderazgo en la fase de oposición se realizará a través de una prueba en la que se evaluarán conocimientos pedagógicos, de administración y de legislación educativa, así como los conocimientos de las técnicas específicas para el desempeño de las funciones asociadas. Es decir, la Comunidad reintroduce la antigua redacción de la LOE como contenido propio de esa valoración del liderazgo pedagógico, establecida en la nueva redacción.
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