Colegios y casas de apuestas: distancia mínima
La importancia de alejar los establecimientos de juego de centros escolares es necesario para proteger la salud de los menores y su correcto desarrollo. Por ello, desde hace tiempo se vienen adoptando diferentes medidas por las administraciones públicas que buscan proteger al menor.
Introducción
Recientemente el TSJ de Castilla La Mancha ha dictado una sentencia por la que avala la distancia mínima de 300 metros entre establecimientos de juegos y centros escolares acordada por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina en su Plan de Ordenación Municipal.
A continuación, y partiendo de la fundamentación jurídica del TSJ de Castilla La Mancha y la postura del Tribunal Supremo vamos a analizar los aspectos mas importantes de la medida de distancia mínima entre colegios y establecimientos de juego, tales como el alcance de la libertad de empresa o la protección de la salud de los menores como bien jurídico protegido.
La libertad de empresa y el derecho a instalar establecimientos en cualquier sitio sin atender a requisitos o condiciones
Partiendo de la premisa de que si bien el articulo 38 de la Constitución Española recoge entre su catálogo de derechos la libertad de empresa, para el Tribunal esta libertad de empresa no es un derecho absoluto, estando justificada la potestad administrativa de intervención y control.
Debemos tener en cuenta que la libertad de empresa no ampara el derecho incondicionado a la libre instalación de cualquier establecimiento comercial en cualquier sitio sin atender a requisitos o condiciones, máxime si tenemos en cuenta que el servicio desarrollado en estos tipos de locales son materias fuertemente reguladas e intervenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Bien jurídico Protegido, cuidado y protección de los menores
Los bienes jurídicos protegidos afectados por la práctica del juego son de alta importancia tales como la salud y el orden público, lo que justifica que se pueda someter a una planificación determinada, como una autorización administrativa previa y distintas medidas restrictivas. Es necesario que por parte de las Administraciones se justifique la idoneidad y proporcionalidad de las mismas.
El Tribunal Supremo en su resolución número 1408/2019 de 22 de octubre dispuso que debe aceptarse en principio y con carácter general, el hecho de que las actividades relacionadas con el juego sean objeto de una regulación que someta el ejercicio de la actividad a autorización y a determinadas limitaciones o restricciones está contemplado con normalidad en el Derecho de la Unión Europea y en la jurisprudencia del TJUE. Por otra parte, el establecimiento de limitaciones en la regulación del juego cuenta asimismo con el respaldo de la legislación interna, tanto estatal como autonómica cuyos objetivos e intereses a proteger justifican la imposición de limitaciones, como son la tutela y protección social de los menores y de los participantes en los juegos, la prevención de actividades fraudulentas y de blanqueo de capitales, así como el propósito de articular una oferta dimensionada del juego.
Medidas adoptadas por la Comunidad de Madrid
En el caso de la Comunidad de Madrid, recientemente se ha publicado el Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno de Planificación de Determinados Establecimientos de Juego.
En su artículo cinco define como zona de especial protección, todas aquellas en las que exista un salón de juego o local específico de apuestas con autorización de apertura o funcionamiento en vigor, situado a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de cualquiera de los accesos a entradas a centros educativos de enseñanza no universitaria.
Como medida de protección, el mismo artículo en su párrafo quinto obliga a los salones de juegos y apuestas situados en estas zonas de especial protección a contar en cada una de las puertas de acceso de que disponga el establecimiento, con la presencia física obligatoria y permanente de una persona encargada exclusivamente de realizar las funciones del servicio de control de admisión, salvo que dispongan de un sistema técnico de control de accesos homologado que cuente con unas barreras físicas que impidan la entrada y cuya apertura únicamente pueda ser efectuada por el encargado de dicho servicio de control de admisión, previa identificación y registro del usuario.
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