¿Es legal la imitación de un negocio?

por 25 Nov, 2021Jurídico, Mercantil

Carlos M. Blanco responsable departamento calidad

Las imitaciones provocan caídas en las ventas y pérdida de prestigio de las marcas, por lo que se presentan como una cuestión en la que poner atención. Las empresas pueden ver como sus competidores, de forma más o menos disimulada, imitan sus buenas prácticas, sus modelos de negocio e, incluso, sus propios productos. Este problema es frecuente en muy diversos sectores y las empresas se interesan acerca de la forma de protegerse de estas prácticas: ¿Son legales las imitaciones?

La respuesta a esta pregunta inicial, aunque pueda parecer paradójico, es que sí. Los actos de imitación son, con carácter general, ajustados a Derecho.

Presupuesto general: Licitud de la imitación

La propia ley contempla los actos de imitación como actos lícitos, fruto de la libre competencia. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal indica textualmente que “la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley”.

Por lo tanto, lo primero que tenemos que tener claro es que existe un principio de libertad de imitación, como tiene establecido el Tribunal Supremo. Cabe, según nuestra jurisprudencia, la libre imitación, incluso en los casos en que los productos o servicios lleguen a ser idénticos. Los tribunales interpretan que es precisamente en estos casos en los que la libre competencia alcanza su máximo exponente. Si se prohibieran con carácter general las imitaciones, se estaría restringiendo de forma injustificada la competencia.

Límites a la libre imitación

En primer lugar, como señala la propia ley, la libertad de imitación cede si existe un derecho de exclusiva que la impida. Si esto fuera así, si existiese un derecho que otorgase derechos exclusivos a su titular sobre una determinada prestación, estaríamos ante una infracción del derecho de exclusiva, a determinar conforme a su específica ley reguladora.

Así, se reconoce que existen determinadas creaciones empresariales que deben ser protegidas por el interés de sus creadores o titulares, de los consumidores y el interés general, con preferencia al principio de libre imitabilidad. Por lo tanto, los derechos exclusivos que se confieren a los titulares de una patente, una marca u otros instrumentos análogos sí operarían como límites a la licitud de las conductas de imitación.

Además, el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal prohíbe los actos de imitación cuando sean idóneos para generar confusión por parte de los consumidores respecto a la prestación. Es decir, los actos de imitación serán lícitos siempre y cuando no generen el riesgo de que los consumidores no puedan identificar diferencias entre los productos o servicios, o las empresas que los proveen.

Este riesgo ha de valorarse en función de la singularidad de la prestación. Por tanto, la imitación deberá evitar que el consumidor confunda la prestación original y la imitación.

También prohíbe la Ley de Competencia Desleal aquellas imitaciones que comporten un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno. Esto no significa que se prohíban las imitaciones, incluso exactas, cuando para su prestación sea necesario el desarrollo de un esfuerzo propio adecuado. Sí quedarían prohibidas, por el contrario, las meras reproducciones cuando por determinados medios técnicos se pudiera repetir una prestación original a muy bajo coste. Esos supuestos, en los que se consigue la apropiación inmediata de la prestación ajena sin aportar el esfuerzo y los costes que supone su recreación, incurrirían en deslealtad y estaríamos ante una conducta prohibida.

En el mismo sentido, se prohíben las conductas en las que la imitación aproveche de forma indebida la reputación del imitado.

Inevitabilidad de los riesgos

En ambos casos, se debe aplicar una excepción, que conduciría de nuevo a la libre imitación. Incluso cuando estemos ante situaciones de aprovechamiento del esfuerzo o la reputación ajena o de riesgo de asociación, se ha de analizar también la evitabilidad de dichos riesgos. Si la propia conducta de imitación implica que dichos riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena sean inevitables, las conductas serán en todo caso lícitas.

La ley señala: “La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica”.

No se trata de que la imitación sea inevitable, que lo sería en todo caso, sino de que ésta genere, de forma inevitable, el riesgo de asociación o el aprovechamiento de la reputación ajena. En esos casos, en la medida en que el imitador realice algún acto para diferenciar su prestación, aunque se genere el riesgo de asociación, su conducta será lícita.

Protegerse de la imitación

Ante la situación descrita, ¿qué medidas tomar para protegerse de la imitación?

Del análisis de lo expuesto anteriormente, se desprende que existen varias líneas de actuación jurídica para protegerse de las imitaciones.

En primer lugar, debe evitarse que la competencia pueda aprovechar la información estratégica de la empresa con carácter previo a la entrada de la prestación en el mercado. Para ello, es imprescindible desplegar todas las cautelas jurídicas para proteger dicha información confidencial, a través de los oportunos compromisos y acuerdos contractuales.

En segundo lugar, en la medida en que sea posible proteger la prestación o su identificación a través de instituciones que den derechos de explotación exclusiva, habrá de hacerse: Propiedad intelectual, marcas, nombres comerciales, patentes, modelos de utilidad… dotan al prestador original de una serie de ventajas que impiden o limitan la imitación por los competidores.

Finalmente, deberá articularse el adecuado marco jurídico, a través de cláusulas contractuales adecuadas, que determinen exclusividades o pactos de no competencia que impidan a empleados o colaboradores desarrollar negocios, prestaciones o iniciativas empresariales aprovechándose de nuestro conocimiento empresarial.

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Carlos M. Blanco

Carlos M. Blanco

Abogado y responsable dto. calidad

Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.

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