Se elimina la limitación anual por cuantía por contratista
En su día, hablamos de los contratos menores y su límite cuantitativo, con especial referencia a los contratos menores de suministro.
Una de las notas que destacábamos, como exigencia de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, era que en el expediente de los contratos menores el contratista debía justificar que no había suscrito, en el mismo año, más contratos menores que individual o conjuntamente superaran el límite de cuantía establecido para el contrato (recordemos, 40.000 euros para contratos de obras, 15.000 euros para contratos de suministro o servicios).
Pues bien, el pasado 5 de febrero de 2020 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 31, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que, en lo que aquí interesa, en su disposición adicional primera da una nueva redacción al artículo 118 de la LCSP, que queda como sigue:
«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
- Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
- En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
- Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
- En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
- Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
- Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»
Si comparamos esta redacción con la anterior del mismo precepto, vemos que ha desaparecido la exigencia de justificar que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el límite cuantitativo establecido para cada tipo de contrato.
Con esta nueva redacción, se ha eliminado aquella inicial prohibición que, no lejos de polémica por su indefinición, buscaba evitar la fragmentación de un contrato para adjudicarlo como contrato menor.
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