El Tribunal Supremo desestima la responsabilidad patrimonial del estado por el Covid-19.
Introducción
Hace unos días el Tribunal Supremo, desestimaba el primero de los recursos en los que se demandada la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos a consecuencia de la aplicación de la normativa COVID-19 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia número 1.360/2023).
Objeto del recurso
Por todos es sabido, que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, impuso, entre otras, la medida de suspensión temporal de la actividad empresarial de las actividades de hostelería y restauración.
La empresa de hostelería que ha reclamado la responsabilidad patrimonial del Estado sostiene haber sufrido daños, como consecuencia de la aplicación de las medidas de suspensión de actividad.
Ampara su reclamación en el artículo 3.2 de la ley 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio cuando señala
“Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.
Pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial
Argumenta el Tribunal Supremo que para que nazca el deber de indemnizar, según lo dispuesto en las leyes, deben concurrir unos requisitos:
- que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que el particular no tenga el deber jurídico de soportar;
- que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
La Sala no admite la responsabilidad del Estado partiendo de las siguientes consideraciones:
El particular estaba obligado a soportar el daño. De un lado, porque tanto el Tribunal Constitucional como ahora el Tribunal Supremo han considerado que los daños sufridos no son antijurídicos. En este sentido se declara que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos.
Y fue un daño general, en este sentido se afirma que la sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos, de manera que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas -que se concedieron ampliamente- pero no la de la responsabilidad patrimonial.
El propio Tribunal Constitucional que declaro la inconstitucionalidad parcial de los RRDD de estado de alarma, sentencias (STC 148/2021, de 14 de julio y STC 183/2021, de 27 de octubre de 2021) expresamente excluye la responsabilidad al declarar que la inconstitucionalidad no afecta las obligaciones que se imponen a los ciudadanos con carácter general en estos Reales Decretos.
A juicio de la Sala, la pandemia se ajusta a la definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.
Si se reconoce a la recurrente que quizás la actividad o reacción por parte de la Administración sí que pudo ser tardía, refiriéndose a la actuación del Gobierno en las primeras semanas de pandemia, pero para poder imputar esos daños sufridos a los retrasos o incumplimientos era necesario haber probado la causalidad y esto no se hizo ni probó por parte del recurrente.
Conclusión
En definitiva, las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, fueron necesarias, adecuadas y proporcionales a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, que tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos.
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