Una de las consultas que más estamos recibiendo en los últimos días es cómo afecta la situación de crisis sanitaria y la declaración del estado de alarma al cumplimiento de los contratos en el ámbito mercantil. ¿Estoy obligado a pagar la renta de mi local de negocio? ¿Puedo exigir el cumplimiento de determinados servicios? ¿Puedo obtener una indemnización si no se cumple un contrato? ¿Tengo derecho a una moratoria para el pago del préstamo hipotecario de la empresa? ¿Tengo que indemnizar si dejo de realizar los servicios para los que me habían contratado?

En estos párrafos vamos a tratar de dar una serie de claves que ayuden a comprender mejor cuál es la situación y que alternativas se tienen para afrontar estas  situaciones.

 

Introducción: Coronavirus y estado de alarma

La crisis sanitaria provocada por el coronavirus ha derivado en la adopción de una serie de drásticas medidas que han supuesto el cierre de determinadas actividades y una drástica reducción de muy diversos sectores de actividad económicas. Esta situación culminó en la declaración del estado de alarma, a través del Real Decreto 463/2020, al que ha seguido una serie de normas para concretar las medidas de lucha contra la pandemia.

Como es sabido, la crisis sanitaria y la normativa para su combate han supuesto una fuerte reducción de la demanda, una disminución considerable de la actividad económica y, en algunos casos, el cierre obligatorio decretado por las autoridades.

En este contexto, los empresarios afectados siguen obligados, no obstante, a cumplir con sus obligaciones contractuales. A pesar de la disminución de sus ingresos, las empresas siguen teniendo que afrontar el pago de sus arrendamientos, de sus contratos de financiación, sus suscripciones informáticas… todo ello a pesar de que los bienes o servicios obtenidos con esos contratos hayan perdido gran parte de su capacidad de generar ingresos.

En principio, las partes siguen teniendo que cumplir con sus contratos en virtud de nuestro Código Civil y del principio pacta sunt servanda (los contratos deben ser cumplidos). Los contratos hacen ley entre las partes (art. 1095 CC) y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes (1256 CC). Una parte no puede unilateralmente declarar suspendidos los efectos del contrato.

De no ser así, con carácter general, la parte incumplidora podría verse abocada a una resolución contractual por incumplimiento o ante una obligación de indemnizar.

¿Esto es así incluso ante una situación de alerta sanitaria o de estado de alarma?

 

  1. Incumplimiento por causas de fuerza mayor

Se está manejando el concepto de fuerza mayor como una posible excusa para evitar el cumplimiento de los contratos, pero hay que ser cauteloso porque no puede ser aplicado de forma automática a todos los casos. La jurisprudencia considera la fuerza mayor como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable, ni siquiera con la diligencia del ordenado empresario, que libera al deudor de cumplir con su prestación cuando esta es física o jurídicamente imposible.

El Código Civil lo que prevé (1.105 CC con carácter general y diversos artículos repartidos en los distintos tipos de contrato con carácter particular) es que no se cumpla con el contrato sin generar responsabilidad cuando existen causas de fuerza mayor que lo impidan, pero debe existir dicha relación de causallida.

Por lo tanto, la primera clave a considerar es si la crisis sanitaria o la normativa derivada de ella suponen un impedimento físico o jurídico para el cumplimiento de los contratos. Por ejemplo, nos parece claro que los contratos de tipo financiero no se verían directamente afectados por estas causas. Las obligaciones de pago no se impiden por el virus o el estado de alarma. La crisis sanitaria no impide que se puedan seguir cumpliendo. Lo mismo ocurriría con los arrendamientos, que pueden seguirse cumpliendo: El arrendador seguirá habiendo puesto a disposición del arrendatario un local que este podrá utilizar para sus fines. Cuestión distinta es que dicha utilización haya perdido su valor económico.

En otro supuesto se encontrarán aquellos contratos cuyo propio contenido haya quedao impedido por la fuerza mayor. Imaginemos, por ejemplo, una empresa dedicada a formación in-company, o a prestar servicios de cátering que no pudieran desarrollarse como consecuencia directa de la pandemia o la normativa al respecto. El contenido del contrato no podría ser cumplido y las partes quedarían liberadas de sus recíprocas obligaciones, sin derecho a indemnización por ninguna de las dos y con restitución de las prestaciones ya realizadas.

A este respecto es fundamental que el foco del análisis se ponga en el contenido del contrato y no en la actividad del contratante. La actividad de la parte deudora puede haberse visto gravemente dificultada o incluso prohibida por la crisis sanitaria y el contrato objeto de análisis puede ser, sin embargo, perfectamente posible de cumplir.

La primera cuestión, por lo tanto, será dilucidar si el propio contenido del contrato queda impedido por el coronavirus o el estado de alarma, analizando la relación causal, y esto habrá de hacerse caso por caso.

 

  1. Regulación contractual de estos supuestos

La situación a la que nos enfrentamos no es frecuente, pero, en virtud de la complejidad o importancia económica de algunos contratos, es posible que la propia situación de pandemia o epidemia haya sido prevista en el texto.

En ese caso, habrá de estarse a la regulación concreta que se haya convenido, según la cual se habrá prestablecido una distribución del riesgo contractual en estos casos. Esta cuestión puede ser particularmente importante en el desarrollo de determinados contratos de obra que, como consecuencia de la crisis sanitaria o la declaración del estado de alarma puedan ver dificultado su desarrollo o retrasado su ritmo de trabajo.  El análisis del propio clausulado será esencial para constatar si se generan responsabilidades por los posibles retrasos que se sufran en la obra.

También puede ser relevante el clausulado de los contratos de arrendamiento si el pago de la renta se ha vinculado al desarrollo efectivo de actividad o a la posibilidad de desarrollar un determinado negocio en condiciones lícitas. En este caso, la declaración del estado de alarma y las restricciones a determinadas actividades podrían considerarse como elementos que permitieran la suspensión del cumplimiento de determinadas obligaciones.

La segunda cuestión clave es, por lo tanto, analizar el clausulado concreto de cara contrato.

 

  1. Posible moderación de las obligaciones en virtud de la doctrina rebus sic stantibus

En el primero de los aspectos clave a considerar hemos afirmado que la crisis sanitaria o la regulación derivada del estado de alarma no supondrán la posibilidad automática de dejar de cumplir con una serie de obligaciones contractuales de carácter mercantil, pese al contexto de grave deterioro económico.

Lo que ocurre es que, aunque se sigue pudiendo cumplir con las prestaciones, la alteración de las circunstancias hace que se haya producido un terrible desequilibrio económico en cuanto al valor de las mismas.

En la mayoría de las situaciones que se nos está trasladando, lo que enfrentamos son casos en los que se da una situación sobrevenida, imprevisible en el momento de celebración del contrato y de suma gravedad en cuanto a la alteración del equilibrio prestacional. Por ejemplo, si se decreta un estado de alarma que prohíbe la concurrencia de consumidores en locales de negocio o decreta directamente el cierre de los mismos, el valor de mercado del alquiler de los locales de negocio cae de forma desmesurada, mientras que la renta permanece fija. De esta forma, se produce el mencionado desequilibrio entre las prestaciones.

Para paliar los efectos injustos de esta situación, nuestras leyes no cuentan con preceptos que lo regulen, pero se ha construido jurisprudencialmente la doctrina conocida como rebus sic stantibus (“estando así las cosas”) según la cual puede accederse a un cierto reequilibrio de las prestaciones.

Se trata de una doctrina que viene desde mediados del siglo pasado, pero que fue alegada profusamente durante la crisis financiera e inmobiliaria de la pasada década, para intentar evitar el cumplimiento de contratos financieros o de compraventa aplazada de inmuebles. En este sentido, para conocer cómo funciona esta doctrina, se ha de considerar:

  • Su aplicación es restringida. Se intentó utilizar de forma masiva en tiempos de la crisis, pero los tribunales la aplicaron de forma muy reducida.
  • No permite tener por resuelto el contrato, sino que tiene un efecto modificativo. Sólo de forma muy excepcional se le reconoció eficacia resolutoria.
  • No opera de forma automática, sino que se basa en una ponderación particular del equilibrio de las obligaciones correlativas de las partes.
  • Lo que hay que verificar es:
    • Una situación sobrevenida y extraordinaria, independiente de la voluntad de las partes.
    • Que se trate de un hecho imprevisible en el momento de celebración del contrato. Esto implica su aplicación preferente en contratos de tracto sucesivo, aunque no sólo.
    • Que esta situación suponga una grave alteración de las circunstancias en el momento de cumplimiento.
    • Que esa situación suponga un grave desequilibrio entre las prestaciones (una onerosidad excesiva para una parte, una destrucción de la finalidad del negocio…).
  • El objetivo es el restablecimiento del equilibrio prestacional.

La extensión de esta doctrina a la situación actual es difícil de concretar puesto que, como doctrina jurisprudencial, con la inexistencia de antecedentes comparables en nuestra historia jurídica reciente, es difícil prever cómo van a actuar nuestros tribunales. Sin embargo, que puede ser aplicados a muchos de los casos que se nos están planteando parece más o menos claro.

La crisis sanitaria del coronavirus o la regulación del estado de alarma pueden no haber impedido de forma directa el cumplimiento de determinados contratos, pero sí es claro que han alterado de forma grave y profunda el equilibrio de las prestaciones y el valor económico de las mismas. Además, es evidente que estamos ante una situación absolutamente sobrevenida, extraordinaria y muy difícilmente previsible, por lo que se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia.

Por lo tanto, sobre la base de esta doctrina, es esperable una corriente jurisprudencial que, ante posibles reclamaciones por incumplimiento contractual considere que las prestaciones deben ser moderadas, al menos mientras duren los efectos de la crisis sanitaria, en función del valor real de las prestaciones.

Esta es una cuestión de análisis económico complejo que habrá de hacerse caso por caso, pero lo que nos parece claro es que no será razonable esperar que nuestros tribunales amparen posiciones de acreedores inmovilistas que exijan el cumplimiento estricto de los contratos en sectores o actividades que se hayan visto gravemente afectados por el coronavirus y la crisis desatada por el mismo.

Como cuestión final a considerar, tampoco pensamos que una solución que consista en eximir de cumplimiento a una de las partes durante este período de alarma sea razonable, porque, en ese caso, lo que se estaría haciendo es trasladar íntegramente el riesgo a la parte acreedora, que quedaría así desprotegida.

 

  1. Cuestiones prácticas: ¿Cómo actuar?

Ante la duda de si un determinado contrato tiene que ser cumplido en sus términos estrictos o cabe aplicar algún tipo de mecanismo jurídico que nos permita mitigar sus perjudiciales consecuencias, deberíamos por tanto analizar las siguientes cuestiones:

  1. ¿El coronavirus y la emergencia sanitaria impiden materialmente que se pueda cumplir con el contenido del contrato? ¿La actividad objeto del contrato ha quedado prohibida o restringida severamente? ¿Es materialmente posible cumplir con el contrato, con independencia de la actividad de los contratantes?

 

  1. ¿Regula el contrato específicamente situaciones como esta? ¿Prevé excepciones al cumplimiento en situaciones de epidemia o ante restricciones de actividad? ¿Existen penalizaciones que puedan no aplicarse? ¿Se prevén cláusulas de descuelgue en este tipo de situaciones?

 

  1. ¿Se ha alterado gravemente el valor de las prestaciones, de manera que el equilibrio entre las mismas se ha roto? ¿Ha perdido todo interés el contrato para una de las partes? ¿Se trata de circunstancias que, en el concreto desarrollo del contrato eran imprevisibles? ¿Se trata de contratos de tracto sucesivo, pactados hace tiempo, o, por el contrario, son contratos negociados y perfeccionados ya en un contexto en el que la crisis sanitaria no era imprevisible?

 

Según el resultado de este análisis podremos saber cuál es nuestra situación y, por tanto, si el contrato no debe ser cumplido en absoluto, debe ser cumplido en sus estrictos términos o, finalmente, debe ser reequilibrado en cuanto al valor de las prestaciones.

En este último caso, nuestra recomendación es que las partes, de buena fe, entren en una negociación en la que se procure este reequilibrio, de manera que:

A) Desde la perspectiva del deudor se obtenga una reducción proporcional de sus obligaciones de pago durante este período o una suspensión de las mismas.

B) Desde la perspectiva del acreedor, se obtenga una retribución razonable en relación al contexto económico del estado de alarma (para los casos de rebaja) o se consiga un pago diferido, al menos parcial, de los importes cuyo pago se suspenda ahora.

 

En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional con experiencia en el asesoramiento jurídico a empresas y en la litigación en materia de incumplimiento contractual, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones. Si desea ampliar la presente información y obtener un asesoramiento adecuado a su caso, puede contactarnos sin compromiso enviándonos un email a despacho@saezabogados.com o bien llamándonos al 91.395.22.39.

Carlos-M. Blanco Portillo

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