Los colegios no necesitan dotarse de un canal de denuncias todavía.

por 14 Dic, 2021Educación

Carlos M. Blanco responsable departamento calidad

Según se acerca el 17 de diciembre de este año hay más noticias acerca de la obligación de establecer canales de denuncia en las empresas y las posibles sanciones que se puedan imponer a las que no lo hagan. En algunas publicaciones se está dando a entender que, a partir de dicha fecha, será obligatorio para las empresas privadas que cuenten con más de cincuenta trabajadores en plantilla implantar cauces y procedimientos internos de denuncia y seguimiento de la misma.

Con la excepción de centros muy pequeños, la mayoría de los colegios que no son de titularidad pública (privados y concertados) cuentan con una plantilla superior a los cincuenta trabajadores y algunos de sus gestores se preguntan qué les va a suceder a partir del día 17 si no cuentan ya con estos canales de denuncia. ¿Cuál es la situación en la actualidad? ¿Es cierto que cabe la imposición de sanciones de hasta 25.000 € si no se implanta el canal de denuncia antes del 17 de este mes?

Directiva UE 2019/1937

El 23 de octubre de 2019 se aprobó la Directiva por la que la Unión Europea pretende otorgar una mejor protección a los denunciantes que informen sobre infracciones de Derecho Comunitario, especialmente en el mismo seno de sus organizaciones.

Como un hito más en la construcción de la cultura de compliance, se viene entendiendo que es fundamental que todas las organizaciones, incluidas las empresas privadas, cuenten con canales para permitir la denuncia interna de infracciones. Es lo que se viene conociendo como whistleblowing.

Aunque parezca algo novedoso, en nuestra legislación ya existe una obligación de las personas jurídicas de ejercer el debido control interno para evitar la comisión de infracciones penales en el seno de dichas organizaciones y, en particular, de establecer medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que se pudieran cometer en el ámbito de dichas personas jurídicas. Desde que se introdujo, en el año 2010, la responsabilidad penal de las personas jurídicas la implantación de programas eficaces de prevención de delitos, los famosos programas de compliance, forma parte de las obligaciones de la empresa y se entiende, con carácter general, que disponer de un canal de denuncias interno es esencial para la eficacia de tales programas.

Por lo tanto, ya existía una obligación, al menos informal, de que las empresas tuvieran implantados dichos canales de denuncia en materia penal.

La Directiva UE 2019/1937 pretende fijar un marco común de protección a todas aquellas personas que denuncien irregularidades detectadas en el seno de la organización en la que trabajan o colaboran, estableciendo la obligatoriedad formal de la implantación de dichos canales de denuncia con respecto al Derecho Comunitario. Se pretende incentivar que los trabajadores denuncien conductas ilícitas que puedan cometerse en el seno de la entidad en las que prestan sus servicios.

Obligatoriedad de los canales de denuncia

Entre las medidas de protección a los denunciantes, la Directiva establece que los Estados deberán promover los medios de denuncia internos como prioritarios y, a tal efecto, se deberán establecer los canales y procedimientos adecuados que permitan a los trabajadores de la entidad, u otras personas del ámbito interno de la misma, comunicar información sobre infracciones, según el artículo 8 de la directiva. Es decir, se deberán implantar los canales de whistleblowing, también en las empresas privadas.

La directiva, no obstante, fija que las entidades jurídicas del sector privado deberán tener cincuenta o más trabajadores para venir obligadas a la implantación de tales canales.

Como comentábamos, la mayoría de los centros educativos que son de titularidad de una persona jurídico-privada tienen plantillas de más de cincuenta trabajadores por lo que estarán dentro del ámbito de aplicación de esta normativa. Por lo tanto, los centros educativos van a estar obligados a dotarse de estos canales internos de denuncia.

Ausencia de transposición de la Directiva y plazos

Sin embargo, todo lo anterior debe matizarse en función de la norma que establece estas obligaciones, la cual, como decimos, es una Directiva comunitaria. Ese tipo de normas no vinculan directamente a los ciudadanos de la Unión, sino que se trata de normas que fijan los objetivos de política legislativa que deben seguir los Estados. Los destinatarios de las obligaciones contenidas en esta Directiva son los Estados, que deberán transponer en cada caso el contenido de la misma a su legislación interna.

En otras palabras, en tanto en cuento la Directiva UE 2019/1937 no haya sido traspuesta a nuestro ordenamiento, no hay ninguna obligación para las empresas españolas de tener implantado con carácter formal un canal de denuncias interno. Existe la obligación de establecer medidas eficaces para la prevención de los delitos, pero la ausencia de un canal de denuncias formal no supone, por el momento, ninguna infracción legal ni puede llevar aparejada sanción.

El artículo 26 de la Directiva establecía que el plazo para la transposición de la misma finalizaría el próximo 17 de diciembre de 2021, pero en España ni siquiera se ha superado la fase de anteproyecto de ley y el Gobierno, cuando fue preguntado en sede parlamentaria sobre si traspondría a tiempo la normativa europea, se limitó a contestar que se había constituido un grupo de trabajo dentro de la Comisión General de Codificación y que elaboraba actualmente una propuesta de regulación. A día de hoy, ni siquiera ha tenido entrada en el Congreso el correspondiente proyecto de ley, por lo que será imposible que se cumpla con dicho plazo.

Además, en virtud del punto 2 de dicho artículo 26, el plazo para que se dicten las normas que se apliquen a las entidades privadas de entre cincuenta y doscientos cuarenta y nueve trabajadores al respecto de la implantación de estos canales de denuncia se prolonga hasta el 17 de diciembre de 2023. Sería previsible que la legislación que se adapte por el Reino de España recoja en sus disposiciones transitorias un período de adaptación que se adaptara a este plazo de dos años para estas empresas.

En conclusión

A pesar de todo lo que se puede estar oyendo, no existe hoy en día una obligación formal de que los colegios de titularidad privada tengan implantado un canal de denuncia o whistleblowing de acuerdo a lo que establece la Directiva UE 2019/1937. La Directiva no ha sido traspuesta en la actualidad ni es previsible que lo vaya a ser en breve. Además, sería lógico esperar un período transitorio en el que las empresas entre entre cincuenta y doscientos cuarenta y nueve se adaptaran a la nueva norma.

Esto no significa que las entidades titulares de los colegios no estén ya obligadas a desarrollar políticas de cumplimiento normativo y, más específicamente, a contar con programas de prevención de delitos en el ámbito de sus organizaciones, lo que implicará, con carácter general, contar con estos canales de denuncia interna, pero, al menos por el momento, el mero hecho de carecer de ellos no será motivo suficiente para ser sancionados.

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Carlos M. Blanco

Carlos M. Blanco

Abogado y responsable dto. calidad

Carlos es Abogado, especializado en derecho penal. Cuenta con más de diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico, y es se encarga de la dirección de procesos judiciales en los órdenes civil y penal. Además, ha impartido docencia universitaria en estudios de grado y en el Master de Acceso a la Abogacía.

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