Responsabilidad de los administradores por falta de presentación de las cuentas anuales

por 15 Sep, 2022Administrativo

Abogado procesal-civil

El incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil puede tener diversas consecuencias tanto para la sociedad como para los administradores.

Así, esta falta de depósito de las cuentas anuales puede determinar:

  • El cierre de la hoja que la sociedad tenga abierta en el Registro Mercantil impidiendo que se puedan inscribir en dicho Registro los hechos relativos a la misma a excepción de aquellos indispensables que la ley permite.
  • Imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • La posibilidad de que el administrador deba responder de las deudas de la sociedad.

En este artículo, nos vamos a centrar en esta última cuestión, específicamente en lo que se refiere a aquellos supuestos en los que se ejercita una acción de responsabilidad por deudas (art 367 de la Ley de Sociedades de Capital).

Sobre esta materia se han pronunciado los Tribunales durante los últimos años, centrándose en un tema específico, cual es si la falta de presentación de las cuentas anuales constituye por sí misma causa de disolución de la sociedad y permite atribuir responsabilidad por deudas a los administradores.

Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales

La mayoría de las Audiencias Provinciales, en los supuestos en los que el administrador no ha procedido al depósito de las cuentas anuales, establecen una presunción iuris tantum de estar la sociedad incursa en causa de disolución y de la responsabilidad del administrador, salvo que el propio administrador pueda acreditar la inexistencia de situación de desbalance.

Destacamos dos sentencias.

  1. La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 411/2018, de 11 de diciembre de 2018, ha establecido que “Esta Sección, en diversas resoluciones judiciales, (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, la carga de probar que, pese a no haberse depositado las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas.”
  2. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su sentencia nº 241/2017, de 25 de mayo de 2017, en análogos términos mantiene que “(…) siendo doctrina jurisprudencial sobradamente conocida la de que la falta de presentación de las cuentas opera una presunción en contra de los administradores demandados, que habrán de contrarrestar con una actividad probatoria que convenza sobre la inexistencia del desbalance”.

Por lo tanto, la ausencia de depósito de cuentas supone para la jurisprudencia menor la existencia de una presunción de que la sociedad se encuentra en causa de disolución pudiendo atribuirse al administrador responsabilidad por las deudas sociales, produciéndose una inversión de la carga de la prueba frente al administrador demandado, que deberá destruir esa presunción, acreditando, generalmente mediante informe pericial contable que no existe tal desbalance.

Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 202/2020 de 28 de mayo de 2020, se ha manifestado en sentido similar al de la jurisprudencia menor, si bien incidiendo especialmente en el hecho de dejar claro que, en ningún caso, la falta de depósito de cuentas supone por sí misma la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad ni permite la atribución de responsabilidad al administrador por las deudas.

Así, la citada sentencia constata lo siguiente:

“Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por «hechos periféricos», entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas”.

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